Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 516/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 234/2014 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 516/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100437

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1114

Núm. Roj: SAP S 1114/2015


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000516/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a trece de noviembre de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 447 de 2013, (Rollo de Sala número 234 de 2014), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander, seguidos a instancia de D. Epifanio y
Dª. Bibiana contra Dª. Estefanía .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Estefanía , representada por el Procurador Sr.
De la Vega-Hazas y asistida por el Letrado Sr. Burgada Sanz; y parte apelada: D. Epifanio Y Dª. Bibiana ,
representados por la Procuradora Sra. Morales Romero y asistidos por el Letrado Sr. Blanco García.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Romero, en la representación que tiene encomendada en el procedimiento, DECLARO que los actores son los titulares de pleno dominio de la finca descrita en el Hecho primero de la demanda, así como del muro de cierre de la misma. Se requiere a la demandada para que deje de perturbar la propiedad de los actores y que pase por dichas declaraciones. Se condena en costas a Estefanía '.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO: Bajo la apariencia de ejercicio de una acción declarativa de dominio lo que ejercita la parte actora es una acción negatoria de medianería respecto del muro de piedra que cierra la finca catastral nº NUM000 de los demandantes por su viento este y que discurre junto al camino asfaltado que allí hay.

En el entendimiento de que esta es la cuestión, la sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda. Contra esa resolución apelan los demandados arguyendo nuevamente que el mencionado camino no es público, sino que pertenece a los demandados en la actualidad. En el recurso denuncian error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de los arts. 539 , 540 y 572 CC .

La parte actora y apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: Para la resolución de este recurso resulta oportuno recordar siquiera brevemente que el código civil -entre otros casos- presume la servidumbre de medianería, mientras no haya título, signo exterior o prueba en contrario, en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo, y en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos ( art. 572 CC ).

Por otro lado, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC , corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión a quien reclama, y de los extintivos, impeditivos o excluyentes al que se opone, siendo constante la jurisprudencia que establece que la falta de prueba sobre unos u otros hechos perjudica a quien venía obligado a demostrarlos.



TERCERO: En este caso el actor parte de la tesis de que su pared no es medianera por cuanto no es divisoria de fincas.

La prueba practicada es insuficiente para afirmar que no es esa la función del muro litigioso. Dejando al margen la declaración de quien sea el dueño del terreno sobre el que discurre lo que la demanda identifica como 'camino/carretera/servidumbre de paso', es claro que no se trata de un vial público, sirviendo por lo tanto para separar las fincas de unos propietarios de las de otros. A esta conclusión se llega atendiendo a diversos medios de prueba: a) Las fotos y planos aportados por las partes con sus escritos iniciales revelan que el camino no da acceso a varias fincas, dándolo únicamente en el pasado a la casa identificada como catastral 128 de los demandados, configuración claramente indiciaria de que se trata de un camino particular entre fincas particulares; b) La certificación de la Junta Vecinal de Igollo relativa a que ese camino no es de esa entidad sino de propiedad particular, certificación que refuerza el indicio anterior de que se trata de un camino privado; c) La descripción de los linderos de la finca de los actores, pues la matriz registral NUM001 de la que surgen las actuales catastrales NUM000 y NUM002 (más a poniente) decía lindar con 'servidumbre de Sixto ', mención alterada en la solicitud de licencia de segregación por 'Servidumbre y Sixto ', y convertida finalmente en 'carretera servidumbre' en la licencia concedida.

Que los títulos y documentos aportados por la parte demandada sean insuficientes para dar por cierto que el terreno sobre el que discurre ese camino es de su propiedad resulta ser irrelevante para la resolución de la cuestión aquí planteada que no es si el camino pertenece a los señores demandados, sino si el muro divide propiedades privadas o no y tiene por lo tanto naturaleza medianera o no. Por esta razón no procede pronunciarse acerca de si dicho terreno pertenece o no a la finca catastral NUM003 que como fundo sirviente servía paso a través de él a la catastral 128.

Que catastralmente la franja de terreno en la que se encuentra el camino se configure como 'terreno de descuento' no es bastante para concluir que el mismo no es de propiedad privada, porque es constante la jurisprudencia que establece que el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas.

Igualmente tampoco la prueba testifical permite afirmar sin duda el carácter público de esa carretera.

Tanto D. Calixto , como D. Elias , como D. Germán manifestaron contestes que ese camino era para el servicio de la casa (la 128), tolerándose el paso por ahí a las fincas de los actores, insistiendo D. Elias y D.

Germán en el carácter particular, privado, no público de dicho camino.

En suma, la parte demandante no ha conseguido demostrar los presupuestos que hubieran conducido al éxito de su acción negatoria de medianería respecto del muro de piedra que cierra la finca catastral nº NUM000 de los demandantes por su viento este y que discurre junto al camino asfaltado que allí hay; y consecuentemente con esa falta de prueba, el recurso debe estimarse y desestimarse la demanda con la consiguiente imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).



CUARTO: La estimación del recurso conduce a la no imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida; En su lugar, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Epifanio y Bibiana contra Dª Estefanía , absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella por la parte demandante en este procedimiento, y con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante; 3) No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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