Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 516/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1469/2012 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 516/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100568
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2891
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 516/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1469/2012
AUTOS Nº 916/2006
En la Ciudad de Málaga a ocho de octubre de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 916/2006 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Carlos Manuel y JOYSA 2001 SL. que en la instancia fueran parte demandada y comparecen en esta alzada representados respectivamente por los Procuradores DON JESUS OLMEDO CHELI y AVELINO BARRIONUEVO GENER. Es parte recurrida Adriano que esta representado por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y que en la instancia ha litigado como parte demandante. Siendo parte Blas EN REBELDIA PROCESAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros en nombre y representación de DON Adriano contra DON Carlos Manuel , DON Blas Y JOYSA 2001 SL debo condenar solidariamente a los demandados a ejecutar a su cargo en el plazo de SEIS MESES desde la firmeza de la presente resolución, todas las obras de reparación reseñadas en el informe del perito judicial, a fin de dejar la vivienda en perfecto estado de habitabilidad. Sin que respondan los codemandado Sr. Carlos Manuel y Joysa 2001 SL de las obras de reparación de la piscina.
Con el apercibimiento de que de no ejecutarlas, las ejecutara el actor a su costa, con inclusión de los gastos necesarios para la realización de las obras, como tasas, impuestos y honorarios de profesional.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día catorce de julio de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-El supuesto de autos trae su origen en la demanda interpuesta por D. Adriano reclamando la reparación de todos los vicios ruinógenos y defectos constructivos en la edificación de su propiedad según informe incorporado al escrito rector, dirigida frente a todos los intervinientes en la obra de Litis, constructora, arquitecto superior y arquitecto técnico, y en cuyo suplico se interesa la condena solidaria de los demandados en los términos que allí se concretan y que se fijan pericialmente en la cuantía de 514.204,90 euros, lo que extiende al resto de pedimentos accesorios. La sentencia en base al Informe pericial elaborado por el arquitecto D. Felipe entiende acreditados los diferentes vicios, defectos e incumplimientos de dichos profesionales en la obra y viene a establecer una responsabilidad solidaria, excepto en un particular relativo a la piscina, en los términos que se recogen en su fundamento de derecho tercero in fine. Así como rechaza, a su vez, la demanda reconvencional de reclamación de cantidad planteada por Joysa 2001, S.L..
Sentencia frente a cuyo pronunciamiento se alzan, por un lado,el arquitecto superior Sr. Carlos Manuel ,que incide en que la resolución de instancia ha incurrido en un error al valorar la prueba practicada puesto que, sintetizando, alega que no existe nexo causal, o sea, relación directa entre el daño invocado por el actor y su intervención, descargando sobre el resto de profesionales que intervinieron en la construcción del chalet los vicios y defectos denunciados, amén de que se le condena a ejecutar unos elementos constructivos nuevos que no existían en la obra originaria ni estaban presupuestados, por lo que ninguna negligencia o culpa cabe achacarle, añadiendo, que es en todo caso el propietario del terreno quien no actuó diligentemente cuando se produce el descalce del edificio al no adoptar las medidas de salvaguarda precisas, a cuyo efecto entra detalladamente a analizar los daños y causas u origen de los mismos, en un intento de desmontar el Informe pericial en el que sustenta la Juez a quo su resolución, que entiende carece de rigor, combatiendo, por último, que se le condene al coste de total de la reparación de la piscina, 12.217,18 euros, así como del drenaje perimetral de la vivienda, 26.641 euros, y , del sistema de cimentación, mediante pantalla de pilotes, 37.226,20 euros. Por otro lado recurre tambiénla constructora demandada Joysa 2001, S.L. reconviniente, sustentando, básicamente, su absolución en que los defectos constructivos no son tales sino vicios de dirección o suelo de ahí que los únicos responsables de los daños sean los señores Blas y Carlos Manuel , directores técnicos de la obra. Manteniendo, como ya hiciera con resultado adverso a su pretensión, la existencia de crédito a su favor frente al actor, quien aún no le ha abonado la factura por importe de 126.132 euros correspondientes a la última certificación de los trabajos de ejecución de la vivienda.
SEGUNDO.-Dado que los motivos expuestos en cada uno de los recursos a que se ha hecho mención, son en gran parte reiterativos y se formulan en distinto orden, para su resolución por la Sala se acudirá a responder a los mismos de forma conjunta en la medida de lo posible, para evitar repeticiones innecesarias, y en la disposición que se considere más acorde para la resolución de lo sometido a esta alzada. Y es que en respuesta a las alegaciones de las partes apelantes hemos de partir a propósito de los informes periciales que este Tribunal viene diciendo quela prueba de peritoses de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, para acreditar el error de derecho ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 . Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( STS 15-7-99 , 28-6-99 ).
Cabe también recordar que cuando en la causa obran informes periciales divergentes y aun contradictorios, procede ponderar no sólo la cualificación profesional de quienes los hayan emitido, sino también el método observado y las circunstancias en las que se ha realizado, así como las circunstancias que hagan presumir su objetividad y, por tanto, la eventual vinculación del perito con las partes; a su vez ha de ser preferido el dictamen que aparezca mejor fundado y aporte no sólo conclusiones sino los argumentos que las soporten fundada y adecuadamente, y expresen, además, las razones de ciencia y la consideración de todas aquellas circunstancias que, desde un punto de vista objetivo, deben adornar un informe propiamente neutral. La existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más conveniente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen.
En este caso, la Juzgadora a quo se inclina porel informe del perito judicial, Sr. Felipe , folios 873 y ss de las actuaciones, dando al efecto las razones del porqué de su decisión, donde siguiendo dicho Dictamen patológico elaborado a raíz del resto delos Informes técnicos aportados e inspección in situ de la obra, que fue ratificado, aclarado y explicado por su autor en el acto del juicio, se comprueba, en relación con el resultado del resto de pruebas entre ellas, reportajes fotográficos, los defectos denunciados por el actor, llegando a la conclusión de que los graves vicios que afectan a la vivienda en su cimentación, soportes y vigas, forjados, muros de carga y de más elementos estructurales, derrumbe de parte de la piscina en la actualidad, han provocado un deterioro tan importante de la vivienda que, además, de hacer imposible y peligrosa su habitabilidad, pues comprometen directamente la resistencia mecánica y estabilidad de la misma, la hacen ruinosa, no exime a ninguno de sus intervinientes de la responsabilidad en su causación, cuya solidaridad en tal sentido está bien declarada, tal y como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, cuyas conclusiones hacemos nuestras, dándolas por reproducidas a fin de evitar inútiles repeticiones. Y ello ante la imposibilidad de discernir, individualizar y concretar las respectivas responsabilidades en este caso. Esta solución, propiciada por la necesidad de dar respuesta a la imposibilidad del damnificado de demostrar, en la mayoría de los casos, quiénes de entre los distintos intervinientes en la obra han causado con su conducta los vicios constructivos, obligó al TS a reinterpretar los arts. 1137 y 1138 CC , que establecen, como regla general, la mancomunidad y, sólo como excepción, la solidaridad. Así se ha venido a invertir de hecho la regla, manteniendo que la responsabilidad nacida de la acción decenal del art. 1591 CC , es solidaria en el contrato de obra siempre que no sea posible individualizarla, pues como afirma la STS 10 octubre 1998 respecto de dicha prueba «no cabe duda... de que basta al dueño de la obra probar la característica ruinosa de los desperfectos o vicios constructivos para hacer recaer en aquellos profesionales (los intervinientes en la construcción) la probanza de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones». Y ni el Sr. Carlos Manuel ni Joysa S.L. han probado que carezcan de ella.
Es más, se encargó previo a la construcción un estudio geotécnico del terreno a la empresa Conanma S.C.A. aconsejando en buena lex artis como debía realizarse dadas las características del terreno, de naturaleza expansiva e inestable, lo que hacía claramente prever a la hora de proyectar la edificación unas disposiciones constructivas especiales para evitar posibles daños, y que desde luego no se observaron en el proyecto, y que se modificaron después al no coincidir las existentes con las ejecutadas, una vez conocidos los datos del estudio geotécnico, pero sin cumplir tampoco las recomendaciones de éste en cuanto sistema de cimentación, drenaje para evitar filtraciones de agua al plano de cimentación, pag. 34 del estudio de Conanma S.C.A. De ahí que ni el arquitecto ni los demás agentes intervinientes en las obras una vez iniciadas éstas fueron diligentes en sus cometidos, ni actuaron responsablemente, siendo del todo inadmisible alegar en su descargo, como hace el apelante Sr. Carlos Manuel que dichas partidas a cuya ejecución se le condena obedezcan a mejora alguna, visto que su necesidad devenía incuestionable como 'muy importantes' al no ser la proyectada adecuada.
Además, refiere el perito que dada la morfología de la parcela, la explanación realizada que origina desmontes detrás de la vivienda y terraplenes delante de ésta, y la ausencia de drenajes y el muro de contención perimetral están permitiendo la infiltración de agua al plano de cimentación. Terminando por concluir a fecha 2 de septiembre de 2009 que las patologías se deben a un conjunto de causas que en la pag. 885 de autos (14 del informe) se recogen, y de las que ya se dan debida cuenta en la sentencia de instancia. Patologías que se han venido agravando durante el procedimiento, véase informe complementario de abril de 2010, emitido por el arquitecto de parte Sr. Roman , y de los Sres. D. Victorino y D. Juan Luis , evidenciando las fotografías el grado de deformación que han ido sufriendo los elementos estructurales afectados del ala Este de la vivienda. Y el Anexo 3 del perito judicial según visita realizada el 24 de mayo de 2010, analizando la situación a dicha fecha. Nada de lo cual ha sido desvirtuado en esta alzada cuando insiste en que el deslizamiento del terreno no fue por la deficiente cimentación de la vivienda, sino la implantación de un muro de 4 metros que no estaba por él proyectado, ni tampoco dirigió su ejecución, levantándose en un lugar inadecuado y sin las condiciones precisas para soportar los empujes y la sobrecarga del terreno.
Pues siendo cierto que ante ese hecho consumado de la construcción del muro y la piscina, procedió el apelante a renunciar a su dirección, sin que todavía se hubiera manifestado daño alguno en la vivienda, quedando constatado y demostrado que la constructora no se atuvo a sus directrices pues ejecutó un muro sin proyecto visado y sin seguir sus instrucciones, más lo es que ello sólo no fue la única causa u origen de las patologías, como se ha dejado dicho, no habiendo sido posible determinar con la exactitud requerida la proporción en que han contribuido cada una de ellas a la aparición de los daños detectados en la vivienda.
TERCERO.-En relación a laobligaciones del Director de la Obra, el artículo 12.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , dispone que el 'director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto'.
Establece el Art 17-2- LOE :'2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. '
En relación con la responsabilidad del Arquitecto Superior debemos tener en cuenta la doctrina del TS de 4 de diciembre de 2007 , con cita de la de 3 de abril de 2000 , respecto a la responsabilidad de los arquitectos que declara lo siguiente: 'la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra '( STS de 27 de junio de 1994 )';'en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis ( STS de 28 de enero de 1994 )'; 'al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio' ( STS de 13 de octubre de 1994 ); 'al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra , su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos' ( STS de 15 de mayo de 1995 , con cita de otras); 'corresponde al arquitecto , encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria' ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita); 'responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional' ( STS de 18 de octubre de 1996 ); 'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva' ( STS de 24 de febrero de 1997 ).
Es más la reciente sentencia del TS de fecha 14 de febrero del 2011 , en un supuesto en el que la sentencia no responsabiliza al arquitecto al entender que, a tenor de los dictámenes periciales, constituyen defectos no achacables, propiamente, a las funciones inherentes del Arquitecto Superior, sino a una defectuosa puesta en obra o ejecución defectuosa o al incumplimiento del deber de vigilancia inmediata, más no la mediata de la ejecución de la obra, se resuelve que: Las funciones del Director de obra se recogen ampliamente en las sentencias de 14 y 22 de diciembre de 2006 . La primera de ellas -14 de diciembre- dice:«Respecto al tema de la responsabilidad del arquitecto , y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra , conviene traer a colación la STS de 3 de abril de 2000 , que ha verificado un examen de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión; así dice que esta Sala ha declarado que 'la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra ( STS de 27 de junio de 1994 );'en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la «lex artis»'( STS de 28 de enero de 1994 );'al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio'( STS de 13 de octubre de 1994 ); 'al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto responde de la ideación de la obra , su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos'( STS de 15 de mayo de 1995 , con cita de otras);'corresponde al arquitecto , encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria'( STS de 19 de noviembre de 1996 , y amplia cita); 'responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra , y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional'( STS de 18 de octubre de 1996 ); 'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva' ( STS de 24 de febrero de 1997 ); 'responde por culpa'in vigilando' de las deficiencias fácilmente perceptibles'( STS de 29 de diciembre de 1998 ); 'le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma'( STS de 19 de octubre de 1998 )'.
Partiendo de las funciones del Arquitecto -Director de la Obra , que han sido expuestas es evidente que debe declararse la responsabilidad solidaria del Director de la Obra toda vez que afecta a un elemento esencial de la construcción, y de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador de la vivienda, y a quien corresponde ejercer la superior dirección del proyecto y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con él, obligación que, resulta evidente, no ha cumplido.
CUARTO.-A continuación, y en cuanto a laresponsabilidad de la constructorase alega por dicha parte apelante error en la determinación del agente constructivo responsable de los daños, entendiendo que es responsabilidad de los técnicos. Baste para rechazar su recurso lo ya expuesto anteriormente, en orden a no poder deslindar su responsabilidad que desde luego la tuvo en la ejecución del muro de hormigón armado perimetral tantas veces citado.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2003 que la ejecución de un proyecto y la actuación profesional del arquitecto y del arquitecto técnico no eximen al constructor de la responsabilidad por la mala realización efectiva de la obra y, así, en el presente caso, en que ejecutó, además, el muro perimetral sin contar con los técnicos y al margen de sus instrucciones, presenta evidentes vicios que atentan a las mínimas normas de una buena construcción, pues no puede ni siquiera el constructor escudarse en la intervención de técnicos para amparar su actuación que ha producido vicios ruinógenos por vicios de la construcción, como dice el artículo 1591·.
Por tanto el motivo debe ser rechazado. Al igual que la reclamación delos importes reclamados via reconvencional, cuando ha incumplido su compromiso con fundamento en los arts. 1.544 , 1.124 del C.Civil y la Jurisprudencia respecto a la exceptio non adimpleti contratus.
Resulta indiscutido que el negocio jurídico concertado entre los litigantes debe ser calificado de arrendamiento de obra, contrato que comprende la total terminación y entrega de la obra objeto de dicho contrato, tal como se desprende del artículo 1544 del Código Civil , norma que destaca la obra como objeto de la obligación del contratista y que comprende asimismo, tal como se afirma en el artículo 1258 del citado cuerpo legal , todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. En este sentido, es reiterada y unánime la jurisprudencia que pone de manifiesto que, 'El contrato de obra, que el Código Civil (artículo 1.544 ) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( artículo 1.258 ), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra (lo que se desprende, entre otras más antiguas, de las sentencias de 14 junio 1.989 , 4 octubre 1.989 4 septiembre 1.993 , 12 julio 1.994 ). Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada 'contratista' de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada'. De lo que se sigue que al contratista que reclama el precio de la obra le corresponde la prueba cumplida de la realidad de la ejecutada conforme al encargo recibido como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217 LEC , mientras que al comitente le incumbe probar el pago del precio o la existencia de defectos constructivos que, o bien son de tal entidad que frustran la finalidad del contrato haciendo a la obra impropia para satisfacer el interés del comitente, o bien, sin tener tal entidad permitan su reparación para satisfacer el interés del comitente ya sea mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, ya sea mediante la aminoración del precio'. En los supuestos mencionados de existencia de defectos constructivos -y consecuencia de que el contrato de arrendamiento de obra es bilateral, es decir, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas de manera que cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra-, y en base a los efectos de toda obligación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer, por una parte, la llamada exceptio non adimpleti contractus , excepción de contrato no cumplido, excepción que no se halla expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de sus artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de enero de 1.991 , 9 de julio de 1.991 , 8 de junio y 29 de octubre de 1.996 , entre otras muchas), en aquellos supuestos es que los defectos constructivos son de tal entidad que frustran la finalidad del contrato pues la obra resulta impropia para satisfacer el interés del comitente. Y la caso no solo resultan los daños y vicios que presta la vivienda sino que la obra, ni ha sido terminada, ni entregada, ni se ha expedido certificado final de obras, como ya se recoge con absoluta claridad en la sentencia de instancia.
QUINTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia procede su imposición a las apelantes a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ))
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel , así como el formulado por la representación procesal de JOYSA 2001 S.L. contra la sentencia dictada el día 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Málaga, en el Juicio Ordinario nº 916/2006, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a las apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos.
Lo que implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

