Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 516/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 410/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 516/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100308

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00516/2015

SENTENCIA núm 516/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veinticinco de noviembre del dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2015, en los que aparece como parte apelante-demandado, Dª Micaela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, y asistidos por el Letrado D. JOSE MARIA VILADES LABORDA; y aparece como parte apelada-demandante, JESUS BENAVENTE, S.L.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS; y asistido por el Letrado D. ENRIQUE PLAZA MARTINEZ; y aparece como parte demandada Florentino representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA VILADES LABORDA; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada 114/2015 de fecha 16 de julio del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alamán Fornies, en nombre y representación de la mercantil Jesús Benavente S.L., contra D Micaela y D. Florentino , se realizan los siguientes pronunciamientos: 1°. Se condena a Da Micaela a que abone al actor la cantidad de 44.698,62 euros.

2°. Dicha cantidad producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

3°. Se absuelve a D. Florentino de los pedimentos iniciales formulados en su contra.

4°. No se hace expresa imposición de las costas procesales'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Micaela se interpuso contra la misma recurso de apelación; y solicitó el recibimiento de pleito a prueba.

Y dándose traslado el mismo se opusoal recurso la parte demandante; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos (1 tomo de 236 folios), junto con 2 CD soportes de grabación.; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado prueba, se dio traslado a la parte contraria, se dictó AUTO en fecha 28-10-2015, en que se acuerda 'Admitir los documentos aportados por la parte apelante y apelada'; y se dio 5 días para alegaciones a la parte contraria, que fue presentado y que obra unido al rollo.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre del 2015

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El 11-2-2014 la sociedad 'Jesús Benavente S.L.' interpone demanda frente a D. Florentino y su hija Micaela , en reclamación del principal e intereses de un préstamo para el pago de deudas tributarias de Doña Micaela y que se documentó en un contrato escrito de fecha 5-6-2006.

Los demandados se opusieron negando intervención alguna en dicho contrato, que desconocen y cuyas firmas no les pertenecen. Sí que admiten en la contestación que el Sr. Florentino y la empresa actora tuvieron relaciones en las que aquél cedía unos bienes a ésta y así compensaba diversos trabajos.

En la Audiencia Previa y en las conclusiones, el letrado de las demandadas admitió que sí hubo entrega de la cantidad reclamada, pero por otros conceptos; habla de la entrega de cierta maquinaria.

SEGUNDO.-La querellacriminal por estafa y falsedad documental imputado al Sr. Remigio concluyó con una sentencia absolutoria, al no acreditarse que hubiera falsificado las firmas de los demandados en el documento que aportó junto a su escrito de demanda.

TERCERO.-La sentencia de primera instanciaabsuelve a D. Florentino , pues no se ha probado que ni él ni su hija firmaran el documento que apoya la demandada. Pero sí condena a Doña Micaela , por entender probado que sí recibió el préstamo para satisfacer sus deudas con Hacienda. Aunque la absuelve del pago de intereses, pues estos sólo constan en el documento discutido

CUARTO.-Recurre Micaela . Alega:

1) Falta de capacidad de la actora al estar en concurso de acreedores;

2) Incongruencia extra petita de la sentencia por condenar por un hecho no discutido, un contrato de préstamo ajeno al documento de 5-6-2006; y

3) Error en la valoración de la prueba.

QUINTO.-Respecto a la primera cuestión, ( situación concursal de la actora) hay que realizar una serie de precisiones. En primer lugar, ya en la Audiencia Previa el letrado de la demandada puso en evidencia la posibilidad de que la demandante estuviera en tal posición jurídica. Más nada instó al efecto a lo largo del procedimiento.

En segundo lugar, el concurso de acreedores de la sociedad actora es de 2010 (297/2010). El 20-1-2012 se dicta sentencia aprobando el conveniopresentado por la concursada, cesando a los administradores concursales. El 11-2-2014 se presenta la demandaque nos ocupa. El 3-10-2014 la sociedad pide la apertura de la fase de liquidaciónpor imposibilidad de cumplimiento del convenio, lo que se acuerda en Auto de 16-10-2014, reponiendo en sus cargos a los administradores concursales.

Por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda la Sociedad se hallaba representada por su administrador social, ya que estaba en fase de convenio. En ésta, el Art, 133 L.C . señala que cesan todos los efectos del Concurso, así como la actuación de los administradores concursales. Así, pues, el 11-2-2014 la sociedad actora estaba correctamente representada y capacitada para interponer, sin la colaboración de los Administradores concursales la demanda que nos ocupa.

Durante la tramitación de este juicio ordinario se abre la fase de liquidación, lo que nos remite el art. 145 L.C . Ello supone la vuelta de los administradores concursales y la suspensión del ejercicio como administrador social de quien lo era de la sociedad, así como la declaración de disolución de la sociedad.

Ahora bien, el apartado 3 del citado precepto es claro: aún cesados los administradores sociales y sustituidos por la Administración concursal, ello será ' Sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte'.

Que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

No consta inconveniente alguno opuesto o expuesto por la Administración concursal, habiéndose personado la parte demandada en dicho proceso universal con fecha 23-7-2015.

Es más, aunque en distintos momentos del proceso concursal, pero con similar finalidad, el Art. 51 L.C . relativo a juicios pendientes al iniciarse el concurso (téngase en cuenta que la situación de convenio hace cesar todos los efectos del concurso), no impide la continuación de aquéllos, sino que permite que lleguen a sentencia firme.

Por tanto, no constando óbice alguno por parte de dicha Administración, no existe impedimento jurídico para dictar sentencia de apelación, ni hay causa para anular lo de primera instancia.

Sin perjuicio de las medidas que deban de adoptarse, si así fuere procedente en relación a la liquidación del concurso.

SEXTO.-La incongruencia extrapetitao por concesión de lo pedido por causa diferente a la esgrimida en la demanda, lo que sanciona es la indefensión que al demandado le ha podido producir el fundamento de una sentencia que se aparta de la 'causa petendi', modificando las bases de la contienda judicial. Una 'mutatio libelli'.

No sucede así en este caso. Los fundamentos jurídicos de la demanda son claros. Hubo un préstamo para el pago de unas deudas ajenas y que se plasmó en un documento. El título jurídico esgrimido para recuperar el dinero prestado no es el documento, sino el préstamo. No estamos ante un reconocimiento de deuda abstracto, en cuyo caso sí sería trascendental el soporte físico del acuerdo.

La ausencia de eficacia de un documento dificulta la prueba del contrato, no lo elimina.

Por lo tanto, habrá que valorar la practicada.

SEPTIMO.- Error en la valoración de la prueba .-

Considera este tribunal que la prueba ha sido suficientemente expresa y clara en el sentido recogido en la sentencia.

Los testigos fueron claros, contundentes, directos y minuciosos respecto a los detalles del préstamo ( art. 367 LEC ). No consta ni se ha expuesto animadversión alguna respeto al codemandado, antiguo jefe de taller de la sociedad actora. Las declaraciones de la Sra. Graciela y Mariana son coincidentes y de exposición razonada y razonable.

Pero además, tales manifestaciones se ven corroboradas por la documentación aportada por la actora en la Audiencia Previa. Coincidencia del día y cuantía; sello de 'Caja Navarra' e impresión informática del pago.

Por el contrario, la parte demandada ni siquiera ha intentado probar a qué operación concreta se debió la entrega de ese dinero (reconocida por el letrado de dicha parte procesal). ¿Qué maquinaria entregó, qué deudas y créditos se compensaron?.

Por fín, las periciales caligráficas, tampoco coinciden. Una perito afirmó que la firma no era de D. Florentino y otra que sí son suyas, posiblemente incluso firmando por su hija. Lo que coincidiría con lo expuesto por los testigos quienes no conocían a Doña Micaela y cuya firma se hizo fuera de su presencia.

Todo lo cual conduce a confirmar la valoración de la prueba recogida en la sentencia apelada.

OCTAVO.-La documental aportada por la recurrentes junto a su recurso corrobora la contabilización del préstamo. Lo que, de nuevo coincide con la testifical del director financiero de la actora, Doña. Mariana .

El hecho de que se haga constar a nombre del padre y no de la hija, obedeció, sin duda, a la directa relación entre empresa prestamista y el padre receptor del dinero que benefició a su hija, pues con él se satisficieron las deudas tributarias de ésta.

La demandada, que ha sido parte en el proceso, en ningún momento ha tratado de probar cómo pagó dichas liquidaciones con la A.E.A.T., ni ha opuesto la no recepción de tal beneficio, ni ha tratado de desautorizar a su progenitor como gestor de sus intereses económicos frente a la prestamista.

Por lo que la legitimación como prestatoria no ha sido desacreditada.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Micaela , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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