Sentencia CIVIL Nº 516/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 365/2015 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 516/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100501

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13741

Núm. Roj: SAP B 13741/2016


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 365/15
Procedente del procedimiento Juicio Ordinario nº 1290/13
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº 516
Barcelona, 19 de diciembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Antonio
RECIO CORDOVA y Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dª Isabel Adela Garcia de la
Torre Fernandez., actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 365/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2015 en el procedimiento nº 1290/13,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en el que es recurrente Juan Luis y apelado
CCPP PASSEIG000 Nº NUM000 TERRASSA , NUM001 NUM001 y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Vázquez Domínguez, en nombre y representación de Don Juan Luis y: DECLARAR CADUCADO el plazo para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 23 de mayo de 2.013. DECLARAR la validez del acuerdo quinto adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 25 de julio de 2013. ABSOLVER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE PASSEIG000 , NUM000 de TERRASSA de todas las pretensiones contenidas en la demanda. CONDENAR a Don Juan Luis al pago de las COSTAS derivadas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Juan Luis , mediante escrito de 12 de noviembre de 2013, interpuso demanda de juicio ordinario impugnando el acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios de PASSEIG000 , NUM000 de Terrassa de fecha 25 de julio de 2013. Indicaba el mismo que es titular de la tercera parte indivisa de la vivienda sita en Terrassa, PASSEIG000 , NUM000 , NUM002 , NUM003 situada en un edificio sometido a régimen de propiedad horizontal. En acta de junta de propietarios de 23 de mayo de 2013 se recogieron una serie de acuerdos que en ningún momento fueron votados. En fecha 17 de junio de 2013 se celebró Junta Extraordinaria en la que a juicio de la presidenta no existía motivo para cambiar el coeficiente de gastos de la comunidad. El 25 de julio de 2013 en Junta de Propietarios se adoptó el acuerdo sobre la interpretación que ha de darse a la participación de los propietarios de plazas de parking en los gastos de vestíbulo y ascensor con la que el Sr. Juan Luis se mostró en desacuerdo. Entendía el actor que no resultaba procedente que se pagara por gastos de escalera y arreglos comunitarios sin tener ninguna plaza de parking lo mismo que otro propietario que tuviera parking, impugnando los acuerdos adoptados en Junta de 23 de mayo, en sus puntos primero, quinto, sexto y séptimo, por cuanto parten de una base errónea de los coeficientes de participación y por cuanto los acuerdos adoptados no fueron sometidos a votación, así como el acuerdo adoptado en Junta General de 25 de julio, dado que contravienen los coeficientes fijados en el título constitutivo y que aparecen en el Registro de la Propiedad.

Frente a la demanda interpuesta se opuso a la misma la Comunidad de Propietarios demandada que alegó con carácter previo la falta de legitimación activa al no aportar título que acredite la propiedad y subsidiariamente falta de legitimación por falta de acuerdo mayoritario de los comuneros. Señalaba además que la comunidad está constituida por tres bloques o escaleras y un parking, y cada una de las referidas entidades se hace cargo en exclusiva de ciertos gastos individualizables, habiendo funcionado desde su origen como cuatro comunidades independientes. Respecto al acta de junta de 23 de mayo de 2015, cuyos acuerdos impugna el actor se alega caducidad de la acción, en tanto los acuerdos adoptados no son contrarios a la Ley, ni al título de constitución ni a los estatutos, habiendo sido aprobados los acuerdos por mayoría o unanimidad de los presentes. Igualmente alegaba la caducidad respecto de la impugnación de los acuerdos de 25 de julio de 2013, ignorándose los motivos de impugnación. La interpretación de las normas relativas a los gastos de la comunidad se ha realizado en la misma forma desde hace dieciséis años. La pretensión del actor no es jurídicamente viable en cuanto carece del apoyo del resto de los propietarios. Invocaba la doctrina de los actos propios, solicitando sentencia desestimatoria de la pretensión actora.

La Sentencia de instancia de fecha 28 de enero de 2015 desestimó totalmente la demanda al entender que había caducado el plazo para impugnar los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de 23 de mayo de 2013, entendiendo válido el acuerdo quinto de la Junta de 25 de julio de 2013, imponiendo al actor las costas causadas en el procedimiento.

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de apelación entendiendo que el plazo para impugnar los acuerdos adoptados en Junta de 23 de mayo es de un año, en tanto parten de una base errónea de los coeficientes de participación, y dicha base viene establecida en los Estatutos de la Comunidad, señalando igualmente y respecto al acuerdo de la Junta de 25 de julio que no se comparte la argumentación de la juzgadora de instancia de que el acuerdo se ha adoptado con las formalidades legales y no es contrario a los Estatutos de la Comunidad, por lo que los mismos son nulos. Por la Comunidad demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Impugnación de acuerdos adoptados en Junta de 23 de mayo de 2013.

Reitera el actor en su recurso de apelación las pretensiones contenidas en su demanda acerca de que se declaren nulos y sin valor los acuerdos 1º, 5º, 6º y 7º del acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 23 de mayo de 2013 al entender que los mismos son contrarios a los Estatutos de la Comunidad, pretensión esta que le fue desestimada en instancia al considerar la juez a quo que había caducado la acción de impugnación por el transcurso del plazo legal de dos meses, señalando el apelante que dichos acuerdos resultan contrarios a los Estatutos por lo que el plazo de caducidad de la citada acción es de un año.

Conforme establece el 553.31 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, legislación aplicable y no la LPH en que invoca la demanda, referido a la impugnación de acuerdos de la junta de propietarios, ' 1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho. b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.

3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.

4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a) y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b). Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda'.

Señala el recurrente en su escrito que incurre en error la juzgadora de instancia al declarar la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos de 23 de junio de 2013, entendiendo que el plazo de ejercicio de la misma es de un año, porque los acuerdos que se impugnan del acta de 4 de junio de 2013 y cuya nulidad se interesa parten de una base errónea de los coeficientes de participación, así como que los mismos no fueron sometidos a votación. Esta Sala, al margen de constatar los errores de fechas que se contienen en dichas alegaciones, pues conforme al suplico de la demanda y aun cuando en el cuerpo de la misma el actor hace referencia a tres Juntas de propietarios, la de 23-5-2013, 17-6-2013 y 25 de julio de 2013, únicamente impugnó determinados acuerdos del acta de 23 de mayo, concretamente el 1º, 5º, 6º y 7º, y un acuerdo del acta de 23 de julio, el 5º, no comparte las mismas, debiéndose confirmar la sentencia de instancia y declarar caducada la acción de impugnación de los acuerdos de junta de 23 de mayo.

Mantiene el actor que los acuerdos impugnados parten de una base errónea de los coeficientes de participación; y dado que la base para el cálculo de los coeficientes de participación viene establecida en los Estatutos de la Comunidad, los acuerdos adoptados son contrarios a los mismos y el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción es de un año.

No obstante el actor, a quien compete la carga de acreditar los hechos que afirma en su demanda, al margen de indicar en el acto de juicio que no se votó ninguno de los referidos acuerdos, señaló su conformidad con los acuerdos 5º,6º y 7º, manifestando no oponerse a los mismos; conformidad por lo demás que fue puesta de manifiesto igualmente por la Presidenta de la Comunidad y por todos los testigos que depusieron en la vista. Por tanto, y al margen del plazo de ejercicio de la acción el actor no ostentaría legitimación, conforme al artículo 553-31.2 del Código Civil de Cataluña , para impugnar los mimos. Respecto al punto 1º, referido como se recoge en el acta, y consta también en la propia grabación parcial que de la misma realizó el Sr. Juan Luis con su teléfono, se refiere al estado de cuentas del ejercicio 2012 y su aprobación; punto que motivó una importante discusión propiciada por el actor, según se desprende de la grabación, referida a la justificación o no de determinados gastos y a las partidas resultantes y el saldo de la Comunidad. Ni en dicho punto, ni en el resto de los impugnados referidos al cambio de la empresa de mantenimiento de ascensores, los gastos para solucionar un problema de ruidos producidos por el ascensor y que afectan a determinados vecinos, ni la sustitución de las luces permanentes situadas encima del ascensor a que se refiere el punto 7º, propuesta por el propio Sr. Juan Luis y que al parecer llevó a cabo el mismo, se cuestiona ni la participación de los vecinos en los referidos gastos, ni la base para el cálculo de los coeficientes de participación. Por tanto, y aun cuando se entendiera que el actor está legitimado para su impugnación, dichos acuerdos no serían contrarios a la Ley ni a los Estatutos y, por tanto, el plazo de ejercicio de la acción de impugnación sería el de tres meses que se establece en el punto 4 del artículo 553-31 y la acción, como bien se estableció por la juez a quo, estaría caducada, debiéndose desestimar dicha impugnación, confirmando en este punto la sentencia de instancia.



TERCERO.- Impugnación del acuerdo 5º del acta de Junta de propietarios de 25 de julio de 2013.

En segundo lugar impugna el actor el acuerdo 5º del acta de 25 de julio de 2013 referido a la presentación de 'un pressupost 'ingressos i despeses als efectes de determinar si al quota de participación actual es suficient per cobrir les despesses...tenint en compte el coeficient general assignat a cada departamento, ja què es l'unic que figura a l'escriptura...', señalando después que 'les quotes resultants son d'import menor que el fixat en el pressupost aprovat a la Junta Odinària'; y después de indicar que estas cuotas sean efectivas desde el tercer trimestre, se recoge la interpretación del administrador respecto al pacto 13º de los estatutos, seguidamente la interpretación del Sr. Juan Luis del citado pacto, y tras reflejar una discusión ardua se señala que se pedirá opinión de otros profesionales y se dará traslado en la próxima junta.

La sentencia de instancia desestimó la impugnación entendiendo incorrecta la interpretación del pacto 13º realizado por el actor en base a la interpretación del mismo en relación al pacto 14º y a la forma en que se ha venido interpretando durante quince años y a la realidad existente. La sentencia debe ser confirmada por los propios razonamientos contenidos en la misma.

A los mismos únicamente cabría añadir que el pacto quinto en sí nada establece respecto a los coeficientes de participación, limitándose a plantear la posible insuficiencia de las cuotas de participación para cubrir los gastos.

Respecto al segundo punto del acuerdo en el que se plantea la interpretación del pacto 13, cuestión sobre la que no se adopta ningún acuerdo susceptible de ser impugnado, sino una discusión al parecer bastante acalorada sobre el mismo, la interpretación que del mismo hace el actor no puede ser acogida. En primer lugar, y respecto a la injusta situación denunciada por el actor de que el titular de una vivienda que también tenga una plaza de parking en la verticalidad del edificio paga de cuota comunitaria de éste lo mismo que él, que no tiene plaza de parking, no se vería subsanada mediante la aplicación literal de la norma 13ª de los estatutos en tanto la misma se refiere a 'los propietarios de plaza de garaje, que no lo sean además de vivienda...' para atribuirles participación en los gastos de ascensor y vestíbulo. Por tanto, no se refiere al supuesto denunciado por el Sr. Juan Luis , que continuará produciéndose, al margen de los gastos de los titulares de una plaza de aparcamiento paguen en la comunidad que este constituye. Por lo demás, la interpretación de dicha cláusula en relación con la siguiente que señala que 'los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de cada escalera y ascensor, serán satisfechos por los propietarios susceptibles de utilizarlos...', así como el momento en que fue redactada la misma, cuando aún no se habían construido todos los edificios que conforman la mancomunidad en que se halla la demandada, así como su aplicación e interpretación durante más de quince años, nos permite concluir, como hace correctamente la sentencia de instancia, en que los propietarios de plazas de aparcamiento que no lo sean de vivienda en el edificio no deben asumir los gastos de vestíbulo y ascensor, fundamentalmente porque, como señalaron todos los testigos en la vista y nada ha probado en contra el actor, no son servicios susceptibles de utilizar por los mismos, que no tienen ni llave del bombín del ascensor, que permite el acceso al aparcamiento desde el edificio, ni llave para acceder al vestíbulo del mismo, accediendo al parking por una entrada independiente que se encuentra en la calle.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso interpuesto confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis contra la sentencia de 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa , confirmando la misma en su totalidad, imponiendo al apelante las costas causadas.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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