Última revisión
05/08/2016
Sentencia Civil Nº 516/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1549/2014 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 516/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100497
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3642
Núm. Roj: STS 3642:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel , representado ante esta Sala por el procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2014 por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 634/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio de divorcio nº 1284/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid. Ha sido parte recurrida Dª Tarsila , que ha comparecido ante esta Sala por medio del procurador D. Roberto Sastre Moyano. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
«MEDIDAS DEFINITIVAS:
I.- PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA.- Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad, adjudicándose a la madre la guarda y custodia sobre los hijos menores.
II.- RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PADRE - HIJOS.-
Solicitamos en defecto de otros acuerdos que el padre tenga consigo a sus hijos:
- Fines de semana alternos desde el viernes a las 18 h. hasta el domingo a las 20 h., recogiéndolos y devolviéndolos en el domicilio de la madre.
- Navidad: mitad de las vacaciones escolares, correspondiéndole al padre la primera mitad los años pares y la segunda mitad los pares.
- Verano: un mes cada uno correspondiéndole al padre los años pares el mes de Julio y los impares el de Agosto.
- Semana Santa completa con el padre los años pares y con la madre los impares.
IIl.- USO DEL DOMICILIO Y AJUAR FAMILIAR: El uso del domicilio y ajuar familiar se atribuye a la madre y a los hijos.
IV.- ALIMENTOS.- Como pensión de alimentos a favor de los hijo, el padre:
a. ingresará en la cuenta bancaria que designe la madre y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 4.500 €/mes (1.500 € por cada hijo), cantidad que será actualizada cada 1º de Enero en función de la variación producida en el IPC de los doce meses anteriores, empezando por Enero/2011; y, además
b. seguirá abonando el seguro médico y todos los gastos escolares (incluido comedor, transporte, matrícula, libros, etc.) de los hijos.
V.- GASTOS EXTRAORDINARIOS. Los gastos extras que generen los hijos serán abonados en la proporción de 80 % el padre y 20 % la madre.
VI.- PENSIÓN COMPENSATORIA. El Sr. Jose Manuel abonará a la Sra. Tarsila dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200). Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, siendo la primera actualización en Enero/2011.
VII.- CARGAS DEL MATRIMONIO. El Sr. Jose Manuel seguirá abonando, como lo ha venido haciendo hasta ahora, los siguientes préstamos:
Préstamo hipotecario que grava el domicilio conyugal.
Préstamo personal para las reformas del domicilio
Préstamo para la financiación del vehículo que utilizan la Sr. Tarsila y los hijos.»
«1) La disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Jose Manuel y Dña. Tarsila .
2) La atribución a ambos progenitores de la patria potestad y la guarda y custodia de los tres hijos habidos del matrimonio, Evelio , Lidia y Valentina . Compartiendo la guarda y custodia de forma alternativa por periodos semanales, comenzando en su ejercicio D. Jose Manuel , debiendo hacerse las entregas de los menores los domingos a las 20:00 horas en el domicilio del progenitor que vaya a tenerlos en su compañía la semana siguiente. De forma que, de las 52 semanas que tiene el año, D. Jose Manuel tendrá a sus hijos en su compañía las semanas impares y Dña. Tarsila las pares.
3) Respecto a las Vacaciones:
- Semana Santa: tendrá a sus hijos consigo el Sr. Jose Manuel los años pares y Sra. Tarsila los impares.
- Navidad: las vacaciones escolares se dividirán en dos mitades; los años pares los tendrá consigo la primera parte el Sr. Jose Manuel y la segunda parte la Sra. Tarsila ; los años impares, los tendrá consigo la primera da parte la Sra. Tarsila y la segunda parte el Sr. Jose Manuel .
- Vacaciones de verano: las vacaciones escolares se dividirán en dos mitades; los años pares pasarán la primera parte con la Sra. Tarsila y la segunda parte con el Sr. Jose Manuel ; los años impares los tendrá la primera parte el Sr. Jose Manuel y la segunda la Sra. Tarsila .
- Las fiestas o puentes que caigan en lunes corresponderán al progenitor con el que hayan pasado la semana anterior.
4) Respecto a la atribución del que fuera domicilio familiar, sito Madrid, en la URBANIZACIÓN000 , nº NUM000 , se atribuya a la Sra. Tarsila , al tratarse de un bien privativo suyo.
5) Respecto a los alimentos a los hijos, el Sr. Jose Manuel abonará una pensión por importe de 1.806,49€ al mes, a razón de 602,16€ por hijo. Pensión que se materializará mediante las oportunas domiciliaciones bancarias de los recibos del colegio y compañía médica aseguradora, tal y como ha venido haciendo hasta ahora, cuantías que se actualizarán según corresponda; el resto de gastos de alimentos de niños serán de cuenta del progenitor que ejerza en ese momento la custodia.
6) Respecto a los gastos extraordinarios, serán satisfechos al 50% por los progenitores, previa aprobación de concepto y presupuesto, por ambos.
7) Respecto a la pensión compensatoria, declare no haber lugar a establecer cuantía alguna en favor de ninguno de los cónyuges.
8) Que se inscriba la sentencia que en su día se dicte, una vez firme, en el Registro Civil correspondiente.
Subsidiariamente, en caso de que no se atribuya la guarda y custodia a mi representado, se acuerde establecer un régimen de visitas a su favor consistente en que tenga consigo a los niños cada semana alterna, con pernoctas en su casa, desde la salida del colegio del miércoles de la semana que le corresponda, hasta el domingo a las 20:00 hras. Y fije una pensión de alimentos a favor de los tres hijos, y con cargo al Sr. Jose Manuel de 2.100 € al mes, a razón de 700 € por cada hijo. Manteniendo el resto de los pedimentos formulados como petición principal».
Por su parte el Ministerio Fiscal interesó que se tuviera por contestada la demanda y que se dictara sentencia en base a lo que resultara probado.
«Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de Dª Tarsila contra D. Jose Manuel , bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, estableciendo las siguientes medidas:
1º.- La patria potestad (responsabilidad parental) será compartida por ambos padres, quedando los menores bajo el cuidado de Dª Tarsila , con la que convivirán.
2º.- Se atribuye a los menores el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, sito en la URBANIZACIÓN000 número NUM000 de Madrid, así como su ajuar doméstico, hasta su independencia económica. D. Jose Manuel deberá abandonarlo inmediatamente si no lo ha efectuado aún y no podrá entrar en él sin el consentimiento de Dª Tarsila , pudiéndose llevar exclusivamente sus objetos de uso personal y enseres profesionales.
3º.- Se establece a favor de D. Jose Manuel el siguiente régimen de estancias con los menores, que regirá sólo en defecto de acuerdo:
3.1.- Fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes o en su defecto las 17 horas hasta el domingo a las 20:00 horas. Los puentes y los festivos se unirán al fin de semana correspondiente.
Días intersemanales.- El padre podrá tener a sus hijos en su compañía dos días a la semana, que en principio se fijan en los lunes y miércoles de la semana en la que tenga disponibilidad según su horario de trabajo, siendo estas semanas alternas, si bien dichos días podrán ser modificados de común acuerdo, desde la salida del colegio o en su defecto las 17:00 horas hasta las 21 horas.
3.2.- En cuanto a los cumpleaños de los menores, así como el día del padre y el día de la madre, y siempre que no sea día lectivo, el progenitor con el que en ese momento estén los niños los mantendrá en su compañía hasta las 17:00 horas de la tarde, momento en el que pasarán a estar en compañía del otro progenitor hasta las 20:00 horas. Si coincide con un día lectivo, entre semana, el progenitor no custodio podrá realizar la estancia durante dos horas, recogiendo y devolviendo a los niños en el domicilio familiar. Respecto de los cumpleaños de los respectivos padres, los menores pasarán ese día con el progenitor al que corresponda la celebración. El día de Reyes, seis de enero, los menores pasarán la mañana en compañía del mismo progenitor con el que hayan pasado la noche del 5 al 6 de enero, hasta las 16:00 horas, que serán recogidos por el otro progenitor, para que estén en su compañía hasta las 20:00 horas.
3.3.- Vacaciones de verano.- Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera entre el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas y el 31 de julio a las 20 horas, y la segunda desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas. El padre tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por el padre los años impares y por la madre los pares.
3.4.- Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 21:00 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo. El padre tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por el padre los años impares y por la madre los pares.
3.5.- Vacaciones de Semana Santa.- Se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años impares y al padre los pares.
3.6.- Cláusulas generales.- Las recogidas y entregas de los menores, salvo que se haya estipulado que sean a la salida del colegio, se efectuarán en el domicilio materno y podrán realizarlas tanto los padres como aquellos familiares en quienes deleguen.
Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con los menores, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezcan los menores durante las vacaciones y/o fines de semana. El régimen de estancias y visitas de los menores quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.
Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde están los menores y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de los hijos.
4º.- D. Jose Manuel abonará 4.200 euros mensuales (1.400 euros para cada hijo) en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Tarsila dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
5º.- D. Jose Manuel abonará en concepto de pensión compensatoria el préstamo hipotecario que grava el domicilio conyugal y el préstamo para la financiación del vehículo de Dª Tarsila .
6º.- Por último, abonará el 75% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes. Dª Tarsila deberá hacer frente al 25% restante».
Con fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto aclarando la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Que ha lugar a aclarar la sentencia dictada en este procedimiento el 29 de julio de 2011 en el sentido de indicar que el demandado, en concepto de pensión compensatoria, abonará el préstamo hipotecario que grava el domicilio conyugal así como el préstamo para la financiación del vehículo de la demandada hasta la liquidación de cada préstamo».
Fundamentos
El demandado-apelante-apelado D. Jose Manuel recurre en casación la sentencia de apelación que confirma la de instancia y le impone, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, la obligación de abonar el importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, propiedad privativa de la Sra. Tarsila , y el préstamo personal por esta concertado para la adquisición del vehículo de su propiedad destinado a su uso y al de sus hijos.
Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:
El Ministerio Fiscal se reservó su posición definitiva a lo que resultara de la prueba.
El único motivo del recurso se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los artículos 90 D ), 91, 1.437 y 1.438 del Código Civil , sobre cargas del matrimonio.
En su desarrollo argumental defiende la parte recurrente que el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar y del préstamo personal contraído por su esposa para la adquisición de su vehículo no constituyen cargas del matrimonio. Son obligaciones afectantes exclusivamente al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, ajenas al procedimiento de divorcio. En el presente caso, además, los esposos contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes y los bienes eran privativos de la esposa. El Ministerio Fiscal apoya el recurso.
La parte recurrida, al amparo del párrafo segundo del art.485 LEC , se ha opuesto al recurso aduciendo, con carácter preliminar, que no debería haberse admitido por la invocación de preceptos genéricos inidóneos para fundar un recurso de casación. E interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida alegando que, cualquiera que sea la calificación que se quiera atribuir, es clara la
El óbice de admisibilidad debe ser rechazado. Constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), debiendo considerarse como preceptos genéricos aquellos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la concreta infracción alegada y la cuestión jurídica suscitada ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1LEC ).
La proyección al presente caso de la referida doctrina determina la desestimación de la causa de inadmisión articulada, pues no es de apreciar ambigüedad ni indeterminación en las infracciones alegadas sobre cuya interpretación este Tribunal se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones, ni sobre la cuestión jurídica suscitada.
En la sentencia invocada de 31 de mayo de 2006 , Rc. 4112
En la sentencia de 28 de marzo de 2011, Rc. 2177/2007, esta Sala formuló la siguiente doctrina: «el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ».
Igualmente en la sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 , que: «La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales».
En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, Rc. 1548/2010 : «Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes».
Y en la más reciente STS de 17 de febrero de 2014, Rc. 313/2012 , del siguiente tenor: « La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.
En la sentencia recurrida se respeta el acervo jurisprudencial antes expuesto, en cuanto no perturba el concepto de cargas del matrimonio, dado que se limita a constatar que la vivienda familiar es privativa de la esposa y que se concertó el pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges y a ello se obligaron frente al banco, por lo que se limita a reflejar el ámbito obligacional concertado voluntariamente por los litigantes, sin mencionar que ello constituya una carga del matrimonio, como reconoce la parte recurrida, razón por la que procede desestimar el recurso, dado que no se aprecia el interés casacional alegado, pues la resolución recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin apartarse de la misma».
De aplicar la anterior doctrina al motivo único resulta su estimación, pues el importe de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y del préstamo personal concertado para la financiación del vehículo no pueden ser consideradas «cargas del matrimonio» en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90CC , sin que ello determine que esta Sala deba pronunciarse sobre la solicitud de pensión compensatoria formulada en la demanda. Sobre esta cuestión sostiene el Ministerio Fiscal que la sentencia de segunda instancia, al considerar cargas del matrimonio lo que como pensión compensatoria se calificó en la primera instancia, se ha dejado sin pensión compensatoria a la demandante pues en la sentencia dictada por la Sección 24ª de la AP Madrid nada se estipula al respecto. Y añade que «al ser un suplico de la demanda de divorcio que ha quedado en nebulosa y sin resolver por la sentencia de la AP, entendemos que la Excma. Sala, si considerase que se dan los presupuestos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia en su Fundamento de Derecho Séptimo para establecer la pensión compensatoria, deberá fijar la cuantía de esta y el plazo de duración del pago de la misma, ya que la sentencia de la AP nada establece al respecto».
Pues bien, esta Sala discrepa de la precedente consideración porque de la sentencia de apelación se deduce que su adopción fue denegada al reconocer que «habría sido más clarificador que se hubiese establecido claramente que no había lugar a la pensión compensatoria y que estas cantidades las consideraba y se imponían como contribución a las cargas de matrimonio» y porque frente a dicha sentencia la demandante no interpuso recurso alguno. Incluso solicitada por el demandado recurrente la aclaración de la sentencia en el particular relativo al pronunciamiento sobre pensión compensatoria, que fue denegada, la demandante alegó que «la sentencia es clara y no necesita mayores precisiones .La Sala, en uso de su autoridad revisoría, ha calificado de distinta manera una de las prestaciones económicas que el esposo debe atender; igualmente, también ha variado su alcance temporal».
Dicho esto, la estimación del motivo determina la casación y anulación de la sentencia dejando sin efecto la obligación del recurrente de hacer frente al pago de los dos préstamos en concepto de cargas del matrimonio.
Pero obvia que el préstamo le fue concedido a ambos cónyuges con carácter solidario por escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por el Banco Popular Español S.A., el 23 de diciembre de 2004, según consta documentalmente y reconoce el propio recurrente en su contestación a la demanda (folio 243 y 246).
Consecuencia de lo anterior, al ser el padre prestatario, es que se encuentra cubierta la contribución de ambas partes para facilitar vivienda a los menores. Afirma el recurrente que «[d]esde el inicio y en la actualidad, y previsiblemente en el futuro, el que está soportando de forma exclusiva este gasto es el Sr. Jose Manuel », lo que por otra parte reconoce la actora en su demanda, y añadía aquél que aunque ese pago no se puede computar como una carga del matrimonio, esta cantidad «habrá de tenerse en cuenta en la fijación de la pensión de alimentos».
En atención a lo expuesto el interés de los menores, que la sentencia recurrida quiere salvaguardar, se encuentra cubierto. Si circunstancias de futuro modificasen la situación fáctica existente, siempre cabrá instar la oportuna modificación de medidas, pero lo que es indudable es que la obligación de pagar el préstamo no constituye una carga del matrimonio.
La estimación del único motivo del recurso de casación determina que no se haga especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, ni de las causadas por este recurso, en correcta aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con devolución al recurrente del depósito para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz
