Sentencia CIVIL Nº 516/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 516/2017 de 10 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 516/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100478

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2873

Núm. Roj: SAP O 2873/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00516/2017
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº. 7 de GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0010292
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000636 /2016
Recurrente: ORDAS MORAN S.L.
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: EDUARDO GARCIA GARCIA
Recurrido: GRUPO CAMIN LAVANDERA S.L.
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: MONTSERRAT COSTALES RIESTRA
SENTENCIA Nº 516/17
ILTMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª. MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
En Gijón a diez de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de Juicio Verbal 636/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Gijón a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 516/17, en los que aparece como parte apelante
ORDÁS MORÁN S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Ramón Suárez García,
asistido por el Letrado Sr. Eduardo García García, y como parte apelada, GRUPO CAMÍN LAVANDERA S.L.,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Eugenia García Rodríguez, asistido por la Letrada
Sra. Montserrat Costales Riestra, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARIA PIEDAD LIÉBANA
RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por GRUPO CAMÍN LAVANDERA frente a ORDÁS MORÁN, S.L con los siguientes pronunciamientos: 1. Condenar a la demandada a abonar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.370,76) más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda el 27/12/16, que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia.

2. No hacer condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ORDAS MORÁN S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la resolución del presente recurso el día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de impugnación, estimó parcialmente la demanda formulada por el Grupo Camin Lavandera, S.L. frente a Ordás Moran, S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.370,76 euros, importe correspondiente a las facturas pendientes de pago por el suministro de cerveza realizado al establecimiento 'Laredo' propiedad de la demandada en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y a los gastos de devolución asumidos por la actora al resultar impagados los cheques emitidos por aquella, al ser presentados al cobro; más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda e intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la sociedad demandada alegando como motivos la infracción de los artículos 217, 218, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española respecto de la valoración de la prueba practicada, valoración que tacha de sesgada y parcial, siendo por ello la conclusión alcanzada en la recurrida ilógica, irracional y arbitraria, infringiendo así los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, con la consiguiente interpretación de la doctrina del error e infracción clara del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba.



SEGUNDO.- Se insiste en el recurso en que la parte demandada no adeuda cantidad alguna a la actora por las facturas 121/491, de fecha 14/9/12, por importe de 1.091,90 euros; 121/592, de fecha 31/10/12, por 1.324,95 euros y 121/657, de fecha 21/11/12, por 1.527 euros, por haber sido abonado su importe, siendo prueba categórica de ello las facturas aportadas como doc.2 de la contestación en las que consta la expresión 'pagado', pesando sobre la actora la carga de desvirtuar tal extremo, lo que no ha hecho, entendiendo, a tenor de lo expuesto, que la sentencia de instancia infringe las normas de la carga de la prueba, valorando erróneamente la prueba documental y la testifical practicadas. Desconociendo la Sala el motivo de citar en el recurso las normas sobre error como vicio del consentimiento contractual y la infracción de la doctrina del error, salvo que obedezca a un error de transcripción.

Debemos precisar que, en el ejercicio de la función revisora que compete a este Tribunal, limitada a comprobar si en la valoración del conjunto de la prueba, facultad soberana del Juez de Instancia, el Juzgador ha actuado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, debiendo prevalecer la ponderación realizada por los órganos judiciales por ser más objetiva que las de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo ser acogida la pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.

Desde tal perspectiva, revisada la prueba documental incorporada a las actuaciones y visionada la grabación videográfica del acto del juicio celebrado en la instancia, esta Sala no cabe sino concluir que la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia no resulta contraria a las reglas de la lógica ( artículo 218.2 de la LEC), ni a las reglas de la sana crítica (en lo que aquí interesa, respecto de la prueba documental reseñada en el recurso testifical del empleado de la demandante a tenor del artículo 376 de la LEC), en relación con el resultado el interrogatorio del legal representante de la demandada, trascendente al objeto del litigio. No debiendo olvidar la parte apelante que la prueba debe ser valorada en conjunto, así con relación al valor probatorio de los documentos privados (facturas aportadas como doc.2 de la contestación), si bien la parte actora no ha negado su autenticidad ha discutido el valor probatorio pretendido por la contraparte en base a su contenido, de tal modo que debe ponderarse su grado de credibilidad teniendo en cuenta los términos del debate y el resto de las pruebas practicadas, precisamente a su instancia, para desvirtuar dicho valor probatorio, conforme a las normas de la carga de la prueba ( Art. 217 LEC).

Significativa, a estos efectos, ha sido la prueba del interrogatorio del legal representante de la entidad demandada, D. Martin , quien reconoció la emisión y entrega de los cheques para el pago de las facturas antes reseñadas, coincidentes con las mercancías adquiridas cuando se procedió a la apertura del negocio debido a su falta de liquidez, pagándose el resto de las facturas al contado (extremo recogido en la demanda y afirmado por el empleado de la actora, añadiendo que el motivo de tal exigencia vino determinado por el impago de esa deuda), desconociendo si los cheques al ser presentados al cobro habían resultado impagados, si bien se fueron pagando poco a poco en el establecimiento a un señor de la familia de la actora, desconociendo de quien se trata y no recordando cuando se abonaron, pero cuando cerró el negocio hace cuatro años, en octubre de 2013, todo estaba liquidando, no teniendo deuda alguna, no reclamándole nada hasta la demanda.

Reconociendo que también el testigo propuesto por la actora había pasado para cobrar por su establecimiento.

El testigo propuesto por la actora, D. Segundo , quien trabaja como comercial para aquella, afirmó que fue quien pasó por el establecimiento para cobrar la deuda derivada del impago de los cheques, reconociendo como suya la firma obrante en el documento aportado por la actora en el acto de la vista comprensivo de las cantidades abonadas y la fecha de los pagos (F.66), quedando pendiente al cierre del negocio el pago de 3.371 euros del total adeudado. Apreciándose en dicho documento que el total adeudado era de 4.071 euros.

Prueba testifical que ha sido valorada correctamente en la recurrida, teniendo en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declaró, así como con los demás hechos de referencia, conduciéndole con arreglo a las reglas de la sana crítica ( Art. 376 LEC) a valorar la certeza de su declaración en relación con el resto de la prueba antedicha.

Por el contrario, frente a esta prueba, la demandada ni ha concretado quien pudiera ser esa otra persona a la que dijo haber satisfecho la deuda, además de al testigo (al reconocer D. Martin que había hecho pagos también al Sr. Segundo ), ni ha acreditado de ninguna otra forma el pago de la cantidad reclamada al resultar desvirtuado el valor probatorio del término 'pagado' recogido en los documentos aportados (doc.2) por el resultado de la prueba analizada.

Razonamientos que conducen a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Desestimado el recurso se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez García, en representación de ORDÁS MORÁN, S.L., contra la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 en los autos de JUICIO VERBAL Nº 636/2016, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la entidad apelante.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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