Sentencia CIVIL Nº 516/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 245/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 516/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100287

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6014

Núm. Roj: SAP B 6014/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168038685
Recurso de apelación 245/2017 -F
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 242/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jesús
Procurador/a: Marc Tarrago Freixa
Abogado/a: Laura Amat Gual
Parte recurrida: OPERIBERICA SAU
Procurador/a: Luisa Infante Lope
Abogado/a: MARIANO ANDRES SANCHEZ
SENTENCIA Nº 516/2017
Magistrada: Mireia Borguño Ventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 12 de julio de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- . En fecha 18 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 242/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarc Tarrago Freixa, en nombre y representación de Jesús contra Sentencia de fecha 27/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Luisa Infante Lope, en nombre y representación de OPERIBERICA SAU.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el Procurador Sra.Infante en nombre y representación de OPERIBERICA, SAU, asistida por el Letrado Sr. Andrés frente a D. Jesús y, en su virtud, condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 3.015 euros más los intereses legales; así mismo condeno a la parte demandada al pago de las costas.'.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado siete de julio del dos mil diecisiete.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de juicio verbal nº 242/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por OPERIBÉRICA SAU contra el recurrente en reclamación de 3.015 € más intereses desde la interposición de la demanda, cantidad que ambos litigantes fijaron como adeudada por el Sr. Jesús al finalizar las relaciones comerciales existentes entre las partes derivadas de un contrato de explotación de máquinas recreativas en el local que regentaba el demandado. Este contestó a la demanda aduciendo que la actora no había cumplido con sus obligaciones contractuales, en concreto en cuanto a la obtención de las oportunas licencias administrativas a nombre de las contratantes y en cuanto a las máquinas instaladas en el local, y asimismo por que retiró dichas máquinas sin restituirlas tras resultar dañadas en un robo que sufrió el local, y le obligaron a firmar un documento de reconocimiento de deuda valiéndose de engaños.

La sentencia de instancia estima la demanda dado el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado a favor de la actora, y entender que no se ha acreditado la realidad del engaño ni en qué consistió el mismo. Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación reiterando las alegaciones de su contestación a la demanda y destacando que la Juez de instancia no ha valorado toda la prueba practicada, sólo el documento de reconocimiento de deuda. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, debe confirmarse la conclusión alcanzada por la Juez de instancia. Y ello por cuanto de la documental aportada con la demanda resulta que la actora Operibérica suscribió con el demandado el 15 de septiembre de 2014 un contrato para la instalación y explotación de máquinas recreativas y aparatos de juego en el local denominado 'Bar Paco' que regentaba el Sr. Jesús . En dicho local ya estaban instaladas dos máquinas recreativas conforme al contrato suscrito el 19 de enero de 2010 por Codere Barcelona SAU (que ha sido absorbida por la actora) y el Sr. Vidal , anterior titular del negocio de hostelería. Tanto las máquinas existentes como las que se instalaron después tenían las oportunas licencias administrativas, pues como ha explicado el testigo Sr. Cornelio , empleado de la actora, dichas licencias autorizan la instalación de las máquinas recreativas durante 5 años, sin que se extingan por cambio de titularidad del local ni por la sustitución por otras máquinas, cambio que sólo requiere la comunicación a la Administración. Las máquinas existentes en el local que explotaba el Sr. Jesús sufrieron daños a raíz de un robo que se produjo en el mismo, y que obligó a la actora a retirar dichas máquinas para repararlas. Si bien el Sr. Jesús declara en el juicio que nunca se devolvieron reparadas o se restituyeron por otras, el Sr. Cornelio dice que cuando ya estaban reparadas el Sr. Jesús les comunicó que cerraba o traspasaba el negocio, por lo que ya no se instalaron nuevamente en el local. El Sr. Jesús también reconoce que poco después del robo que sufrió en el local, traspasó el negocio.

Ante tales circunstancias no resulta acreditado el incumplimiento que el demandado imputa a la actora de sus obligaciones contractuales. Por el contrario, el Sr. Jesús declara en el juicio que, tras diversas conversaciones con el abogado de la actora y a pesar de no estar conforme en algunos extremos, firmó el documento de reconocimiento de deuda por el importe reclamado, añadiendo que 'tiene intención de pagarlo'...si bien no pudo atender a las primeras cuotas puesto que se quedó en paro.

La parte apelante alega la existencia de engaño al momento de redactar el reconocimiento de deuda, pero no especifica en qué pudo consistir tal engaño y no aporta prueba alguna al respecto. La doctrina jurisprudencial es reiterada al declarar que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace'. Añade la STS de 14 de junio de 2004 que: 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar'.

En consecuencia y por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de juicio verbal nº 242/2016, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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