Sentencia CIVIL Nº 516/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 613/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 516/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100508

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:796

Núm. Roj: SAP CC 796/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00516/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2016 0001002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000394 /2016
Recurrente: Eulalio
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO
Recurrido: Mariana
Procurador: MARIA DEL ROSARIO FABIAN PIZARRO
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 516/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 613/2017 =
Autos núm.- 394/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 394/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de
Coria, siendo parte apelante, el demandado DON Eulalio
, representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández y defendido por la Letrada Sra. Cantero Calvo , y
como parte apelada, la demandante, DOÑA Mariana , representada en la instancia y en la presente alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro , y defendida por el Letrado Sr. Llanos Hernández.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 394/2016, con fecha 5 de Junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Fabián Pizarro en nombre y representación de DOÑA Mariana contra DON Eulalio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Mateos Hernández, y en consecuencia, decreto la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes el 11 de febrero de 1984, declarando revocados todos los consentimientos y los poderes que hubieran podido conferirse los cónyuges, y cesando la presunción de convivencia conyugal.

Declarándose disuelto igualmente el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales que ha venido rigiendo el referido matrimonio.

Asimismo, debo declarar y declaro como efectos inherentes a la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Mariana y DON Eulalio los que a continuación se señalan, fijando como MEDIDAS DEFINITIVAS , las siguientes : 1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la localidad de San Martín de Trevejo, AVENIDA000 NUM000 , a Dª Mariana , hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

2.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª Mariana de 350 euros al mes a cargo de D. Eulalio , debiendo éste ingresar dicha cantidad por mensualidades anticipadas, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que se le comunique al efecto. Dicha prestación deberá ser actualizada anualmente conforme al I.P.C.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas , debiendo abonar, cada una de las partes, las causadas a su instancia y las comunes por mitad...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Octubre de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal Dª Mariana , demanda de juicio de divorcio, y se dictó sentencia declarando disuelto el matrimonio de los litigantes Dª Mariana y D. Eulalio por divorcio y acordando los efectos del mismo, concretamente, y por lo que aquí interesa, el establecimiento de una pensión compensatoria sin limitación temporal y en cuantía de 350 € al mes, a cargo de D. Eulalio .

Disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, infracción del art.

97 del Cc y del art. 8 del Cc y error en la valoración probatoria, en tanto la cuantía establecida de la pensión compensatoria es muy elevada en función de las circunstancias económicas de ambas partes, interesando se fije en 250 € al mes y, en todo caso, debería establecerse con un límite temporal de 2 años.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Pues bien, debemos comenzar por recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Por otro lado, debemos señalar que el artículo 97 del Código Civil establece la llamada pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica.

Nuestro Tribunal Supremo señaló en su importante sentencia de 10 de febrero de 2005 que 'la regulación del Código Civil introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi' o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello precede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC - el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99 , 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener fugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.(...). Añadiendo que 'para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación'. Por todo ello, el Alto Tribunal terminó señalando que se 'sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'.

En este caso, el juzgador de la primera instancia ha optado por una pensión compensatoria indefinida y en cuantía en la cantidad de 300 € al mes.

El recurrente cuestiona, en primer lugar, la cuantía de la pensión.

Dice la Juez a quo, en este aspecto, que la actora se encuentra en el paro, percibiendo 347,37 € mensuales y que el último trabajo que desempeño data de marzo de 2015, que fueron unas Jornadas del Plan de Empleo Rural de 15 días. Dice también que los ingresos de D. Eulalio son de unos 1200 € mensuales.

Parte la Juez de un acuerdo previo de los cónyuges en el que se establecía una pensión en cuantía de 350 €, que se ha ejecutado aunque al final no se consumase por otros motivos del acuerdo referidos a la liquidación de la sociedad de gananciales. La esposa percibe en realidad 426 € mensuales del INEM.

La esposa tiene en la actualidad 57 años y el matrimonio duro casi 30 años Pues bien, entendemos que el desequilibrio económico es evidente, sin que ni tan siquiera el esposo lo cuestione. En lo que se refiere a la cuantía consideramos que es algo elevada en función de los ingresos de ambas partes y que debe establecerse en cuantía de 300 € mensuales, por lo que se revoca en este punto la sentencia.

Además también discrepamos de la sentencia en el carácter vitalicio de la pensión, que desconoce la doctrina jurisprudencial de la temporalidad antes expuesta, entendiendo que, en atención a las circunstancias concurrentes debe fijarse una duración de tres años, tiempo más que prudente para que la esposa se reajuste al mercado laboral.



TERCERO.- De conformidad con el Art. 398.2 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada al estimarse en parte las pretensiones del recurso y además tratarse de un asunto de familia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia núm. 86/17, de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria , en autos núm. 394-16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, acordamos que la pensión compensatoria establecida tenga una cuantía de 300 € al mes y duración de 2 años.

Y todo ello sin imposición de costas.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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