Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1713/2016 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 516/2017
Núm. Cendoj: 28079370242017100196
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8825
Núm. Roj: SAP M 8825/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0274282
Recurso de Apelación 1713/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1089/2015
APELANTE: Dña. Sandra
PROCURADOR Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
APELADO: D. Doroteo
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 516
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilma. Sra. Dª. Mª José de la Vega Llanes
Ilma. Sra. Dª. Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 21 de junio de 2.017
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
Modificación de Medidas nº 1089/2015; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid y seguidos
entre partes; de una, como apelante, doña Sandra , representada por la Procuradora doña Susana Hernández
del Muro; y de otra, como parte apelada, don Doroteo , representado por la Procuradora doña Dolores Álvarez
Martín; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ,
que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Doroteo frente a DOÑA Sandra debo modificar y modifico la sentencia de separación de fecha 23 de enero de 2.003, dictada en el procedimiento de separación 1.298/2.002, en el sentido de reducir a partir de la fecha de la presente resolución la pensión de alimentos para cada uno de los hijos a la cantidad mensual de 100 euros. Cantidad que se abonará de la misma forma en que se venía abonando hasta la actualidad y que se pagará hasta que cada uno de los hijos termine los estudios que está realizando en la actualidad, lo que deberá comunicar la demandada al demandante fehacientemente.
No procede expresa condena en costas a las partes.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sandra , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, mantenga la cuantía en su día establecida de pensión de alimentos y ello hasta que los hijos tengan puesto de trabajo con retribución suficiente; o, por dos años para el hijo llamado Porfirio o cuatro años para el hiijo llamado Jesús Luis ; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 7 de octubre de 2016.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 6 de noviembre de 2016.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Conocida la razón de ser de la presente alzada y en consideración a que estamos en un proceso de modificación de medidas, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente , constante y pacífica desde junio de 1992 que dice:' De conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil - y ahora también el art.
775 de la L.E.C .- las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia, y siempre que además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio; y se imponga de forma imprevisible'.
SEGUNDO .- Partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoracion conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la rebaja operada en el caso en la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos Porfirio y Jesús Luis , pues ambos, aún mayores de edad y con aprovechamiento en sus estudios, aún no han culminado los mismos, no han terminado su formación integral; es correcto, entonces, mantener esta prestación y correcto su límite de hasta que terminen los estudios que están realizando en la actualidad y siendo que los trabajos esporádicos que realizan por los escasos importes de sus ingresos no han conseguido que pueda considerárseles independientes económicamente, la rebaja operada es correcta pues el Sr. Doroteo está en la situación de jubilado, y los hijos, como se dijo, están en disposición de ayudarse con los trabajos que pueden realizar esporádicamente.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra , representada por la Procuradora doña Susana Hernández del Muro; contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en el proceso de Modificación de Medidas número 1089/2015; seguido con don Doroteo , representado por la Procuradora doña Dolores Álvarez Martín; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a
