Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 332/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 516/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100335
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1604
Núm. Roj: SAP Z 1604/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00516/2017
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2003 0500457
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000919 /2016
Recurrente: Azucena
Procurador: BLANCA PRADILLA CARRERAS
Abogado: FERNANDO MARRUFO CORTES
Recurrido: Marcial
Procurador: MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Abogado: OLGA OSEIRA ABRIL
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUMERO: 516-2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a catorce de julio de los mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de, MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 919/2016, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 332/2017, en los que aparece como parte apelante, Azucena , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. BLANCA PRADILLA CARRERAS, asistida por el Abogado D. FERNANDO MARRUFO
CORTES, y como parte apelada , Marcial , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
PILAR BONET PERDIGONES, asistido por la Abogada D. OLGA OSEIRA ABRIL, habiendo sido parte el
MINISTERIO FISCAL , en cuyos autos con fecha 13-3-2017, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pradilla Carreras, en nombre y representación de DÑA. Azucena frente a D. Marcial , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación parcial de la sentencia de juicio verbal dictada por este Juzgado el 12 de septiembre de 2003 en autos nº 394/03, acordando dejar sin efecto el régimen de visitas y estancias establecido respecto del hijo común menor de edad Sixto y el progenitor D. Marcial , relacionándose en lo sucesivo ambos cómo y cuando decidan líbremente y de común acuerdo.
Permanecen inalterables el resto de los pronunciamientos de la sentencia objeto de modificación.
Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escritos de Oposición por la parte contraria y el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 11-7-2017.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente don JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la represtación de la actora (Dª Azucena ), la Sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC ).
En su apelación ( art. 458 LEC ), considera la recurrente, que la pensión fijada en su momento debe actualizarse conforme a la variación del IPC en las últimos catorce años, es decir, 131,20 euros al mes en el caso que la misma sea de 100 euros de 164 euros al mes para 125 euros y 262,40 euros al mes para 200 euros, debiéndose fijar esta última cantidad, dado que el demandado se encuentra trabajando.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- La Sentencia de mutuo acuerdo de 12-09-2003 establecía en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común a cargo del demandado la cantidad de 100 euros al mes, si carece de trabajo, 125 euros al mes, si gana menos de 600 euros, 200 euros al mes, si gana mas de 600 euros. Asimismo, se estableció que, en todo caso, se actualizaría la pensión, con efectos del mes de Enero de cada año, según la variación que hubiera experimentado el IPC en el año natural anterior.
Se argumenta que durante los catorce años, no se ha actualizado la pensión y que en la actualidad la pensión se elevaría a 262,40 euros, tal como se razona por el Juzgador de instancia y así lo indica igualmente el Ministerio Fiscal (folio 111), nada de lo solicitado supone una modificación de la Sentencia dictada en su día, que contempla la pensión a abonar y su actualización anual , sino que lo que procedería es la reclamación en su caso de los abonos de las pensiones actualizadas pendientes, así como la reclamación de la pensión que proceda actualmente, todo ello en el pertinente procedimiento de ejecución, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que dicha cuestión no aparece solicitada en la demanda interpuesta por la parte hoy apelante, que se limita (folio 7) a ratificar lo acordado en su momento en la Sentencia de 12-09-2003 (folio 28), por tales consideraciones procede desestimar el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
CUARTO .- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Azucena , contra la Sentencia de fecha 13-3-2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 919/16, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa condena en costas.Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
