Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 306/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 516/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100463
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4302
Núm. Roj: SAP B 4302/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128166031
Recurso de apelación 306/2017 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 863/2015
Parte recurrente/Solicitante: Celia
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: IVAN PALMES ORANICH
Parte recurrida: Segismundo
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Pilar Mañé Tarragó
SENTENCIA Nº 516/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla
Dª. María Isabel Tomás García
Barcelona, 10 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 863/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesús Sanz López, en nombre y representación de Celia contra Sentencia de 29/11/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Segismundo .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Segismundo contra DÑA. Celia , y se establecen las siguientes modificaciones: 1.- Se acuerda la extinción de la prestación compensatoria a favor de DÑA.
Celia con efectos desde la fecha de esta sentencia.
2.- Se desestima la pretensión de extinción de la obligación del pago de la mutua de la Sra. Celia .
No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/03/2018. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Martín Coscolla.
Fundamentos
PRIMERO.- Para una mejor resolución de la problemática planteada es preciso efectuar con carácter previo una exposición de sus antecedentes tal como constan en las actuaciones remitidas.
Así, las partes de este proceso contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 1971 y tuvieron dos hijas nacidas en 1972 y 1979 respectivamente; se separaron en junio de 1994 suscribiendo un convenio regulador que fue aprobado en sentencia de separación matrimonial de fecha 23 de septiembre de 1994 en la que el uso del domicilio conyugal, propiedad de ambos por mitad, se atribuyó a la esposa y se fijó a cargo del progenitor una pensión de alimentos para las hijas de 200.000 pesetas mensuales más los gastos escolares y universitarios y una pensión de alimentos para la esposa de 245.000 €, haciendo frente también el Sr. Segismundo a la mutua médica particular FIATC tanto de la madre como de las hijas y comprometiéndose a seguir abonando el plan de pensiones de la esposa en la entidad AURORA POLAR; expresamente se recogió en el pacto noveno del convenio que: ' los esposos, por no darse en el caso desequilibrio económico y atendida la actual situación, renuncian a cualquier acción entre sí que pudiera corresponderles en solicitud de pensión compensatoria '.
En fecha 28 de julio de 1994 realizaron ante notario el cese del pro indiviso y la adjudicación de los bienes comunes entre ellos, correspondiendo al esposo una casa de labranza mas las tierras de labor en el término de Castelladral (hoy Navas) valoradas en 60 millones de pesetas y a la esposa el chalet familiar de la urbanización ' DIRECCION000 ' valorado en 15.915.000 pesetas, el domicilio conyugal de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona valorado en 44.100.000 pesetas y dos plazas de parking en el mismo edificio valoradas en 3.221.000 pesetas, siendo el valor del total atribuido a ella de 63.236.000 pts.
Por sentencia de fecha 8 de abril de 2013 se decretó el divorcio entre las partes declarando la extinción de la obligación del esposo de pagar pensión alimenticia si bien se mantuvo la de seguir abonando la mutua FIATC de la esposa por expreso compromiso del señor Segismundo en la vista oral a continuar haciéndolo; y se desestimó la pretensión reconvencional de la señora Celia sobre el derecho a una pensión compensatoria indefinida de la misma cuantía que alcanzaba la antigua pensión de alimentos actualizada, a saber, 2567,58 € mensuales.
Esta sentencia fue apelada por la esposa y fue revocada en parte por la ulterior sentencia de esta misma Sección 12 de 29 de diciembre de 2014 , que estableció que desde el mes de mayo de 2013 el esposo debía abonar una pensión compensatoria de 927 € mensuales con las mismas revisiones fijadas en su día para la pensión de alimentos, es decir, actualización anual el 1 de junio de cada año conforme a las variaciones experimentadas por el IPC para Barcelona. Esta resolución, citando jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, llegó a la conclusión de que la renuncia a la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación había sido rebus sic estantibus y se basaba en el hecho de que el desequilibrio económico estaba compensado con la pensión de alimentos ya que con el patrimonio que recibía de la liquidación de los bienes y con la venta de sus participaciones societarias en la empresa del esposo (ASAFE SL) por importe de 4.895.139 pesetas, la pensión alimenticia no le era necesaria para vivir holgadamente sino que la intención de las partes era mantener el nivel de vida adecuado al pasado, lo que se veía corroborado por el dato de que el propio esposo antes de interponer la demanda de divorcio había ofrecido una pensión compensatoria de 927 € mensuales, rebajando los 2450,24 € mensuales que estaba pagando al interponer la demanda por razón del empeoramiento de su situación económica; la repetida sentencia de apelación estimó que el Sr. Segismundo había rebajado sus ingresos en un 42% respecto de los que ingresaba en 1994 y por ello redujo la pensión a 927 € mensuales. El tema del pago de la mutua médica no fue objeto de apelación.
El señor Segismundo interpuso recurso de casación que fue inadmitido a trámite por auto de 4 de junio de 2015 del TSJC.
En fecha 10 de noviembre de 2015 el actor interpuso la demanda de modificación que ahora nos ocupa en petición de que se declare extinguida la pensión compensatoria así como su obligación de satisfacer la mutua médica de la demandada; alega para ello, como variación sustancial de circunstancias, el hecho de que con posterioridad al recurso de apelación, concretamente en fecha 16 de abril de 2014, la señora Celia había vendido el que fue domicilio conyugal sin comunicárselo ni a él ni a la Audiencia Provincial que estaba tramitando el rollo de apelación, ocultando así la existencia del hecho nuevo de obtención de una importante plusvalía que hubiera podido variar el resultado de la resolución.
En sentencia de 29 de noviembre de 2016 , como hemos visto en los antecedentes, se estima parcialmente su demanda en el sentido de extinguir la pensión compensatoria desde la fecha de dicha sentencia, pero de mantener la obligación de pagar la mutua médica.
Interpone recurso de apelación la demandada indicando que el grave desequilibrio económico entre ambos ex-cónyuges sigue existiendo y que su situación económica no ha variado ya que sólo ha vendido un patrimonio que ya tenía y con el dinero obtenido tendrá que comprarse otro piso para vivir y continúa sin percibir ningún ingreso líquido ya que el único del que disponía era la pensión compensatoria. El demandante al oponerse al recurso de apelación formula a su vez impugnación de la sentencia en lo que se refiere a la mutua médica insistiendo en que se extinga la obligación de abonarla ante la evidente mejora en la situación económica de la beneficiaria.
SEGUNDO.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
En el mismo sentido se pronuncia el art. 233-7.1 del Libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, aprobado por Llei de 14 de julio de 2010, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes el momento de dictarlas.
En concreto, respecto de la prestación compensatoria fijada en forma de pensión, el artículo 233-18 del Código Civil de Cataluña indica que sólo se puede modificar para disminuirla si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga; por su parte el artículo 233-19 del mismo texto prescribe que el derecho a esta prestación se extingue por mejora de la situación económica del acreedor, si esta mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si este empeoramiento justifica la extinción del derecho.
La jurisprudencia de esta Sección mantiene el criterio reiterado de exigir en los casos de modificación de efectos de sentencia anterior, para poder estimar las pretensiones planteadas, que se trate de variaciones sustanciales, es decir, que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación.
La carga de la prueba del pretendido cambio corresponde a quien lo alega, en este caso al demandante, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
La sentencia apelada, citando la sentencia del TSJC de 14 de julio de 2016 considera que la señora Celia ha obtenido una plusvalía en su patrimonio por la venta de la vivienda de la AVENIDA000 de como mínimo 427.000 € respecto de los que tenía en 2014 según los cálculos efectuados en la sentencia de esta misma sección de 29 de diciembre de 2014 , plusvalía que se desconocía en dicha segunda instancia y que considera sustancial a los efectos de extinguir la prestación compensatoria.
De una revisión de los datos recogidos en nuestra sentencia de 29 de diciembre de 2014 se observa que en su fundamento jurídico tercero se partió de que la esposa disponía a dicha fecha de 50.014,85 € por la actualización del precio de venta de las participaciones de la entidad ASAFE, SL así como de un patrimonio (entre la vivienda conyugal, las dos plazas de aparcamiento y el chalet de Celia ) por importe de 31.618.000 pesetas que, actualizado a 2014 suponía 323.047,60 €; pero debe tenerse en cuenta que estos datos se refieren a los que constan en la escritura de 28 de julio de 1994 de disolución del condominio y adjudicación de bienes (folios 25 y siguientes) para la mitad que le fue adjudicada de dichos bienes; en realidad el valor total de su patrimonio inmobiliario, como hemos recogido en el fundamento jurídico primero, ascendía en 1994 a 63.236.000 pts. que, siguiendo los mismos cálculos de actualización conforme al IPC realizados en nuestra sentencia firme (y de cuyos datos debemos partir en un proceso de modificación como el que nos ocupa) de 29 de diciembre de 2014 (folio 47) suponían 646.095,20 €, de los que, con los datos de aquella escritura y los cálculos de dicha sentencia, 450.578,75 € correspondían al piso de 191 m2 de la AVENIDA000 , único inmueble que consta vendido el 16 de abril de 2014 por 765.000 € escriturados (folios 60 y 61), por lo que la plusvalía sería de 314.421,25 €, no tanto como indica la sentencia de instancia (427.000 €) pero una cifra importante que permite a la Sra. Celia (al margen de que podrá comprarse otro inmueble con el resto) disponer de un efectivo que debidamente repartido por la pensión compensatoria de 927 € mensuales, le supone esta misma cantidad durante unos 28 años; ello implica evidentemente una mejora de su situación económica respecto a la tenida en cuenta en la sentencia de 29 de diciembre de 2014 de esta misma Sección (en la que no se pudo valorar tal cambio de circunstancias porque no se comunicó su realización), mejora sustancial en cuanto no supone la mera sustitución de un inmueble por su valor sino una sustanciosa plusvalía respecto de lo en su día valorado para conceder la pensión y que por tanto deja de justificar la prestación compensatoria conforme al art. 233-19 citado del CCC al no apreciarse ya aquel desequilibrio económico, sin olvidar tampoco que el matrimonio duró 23 años y que entre la inicial pensión alimenticia (que en realidad era compensatoria por lo más arriba expuesto) y la posterior ya denominada claramente compensatoria, la esposa ha estado recibiendo esta prestación del esposo desde los 46 años y durante 22 años y cinco meses.
Hacemos cita en este mismo sentido no solo de la STSJC 59/2016 de 14 de julio de 2016 recogida en la sentencia apelada sino también de las sentencias del Tribunal Supremo sobre extinción de la pensión por cambio de circunstancias de fechas 27 de enero de 2017 y 14 de febrero de 2018 .
El mismo criterio de existencia de modificaciones sustanciales debe aplicarse para declarar extinguida la obligación del actor de hacer frente a las cuotas de la mutua médica de la demandada ya que se comprometió a ello con anterioridad a la venta de parte de su patrimonio y obtención de importantes plusvalías por esta última y por tanto no está vinculado por un ofrecimiento efectuado en circunstancias tan distintas.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación no se efectuará un especial pronunciamiento en costas habida cuenta de la existencia de dudas de hecho y de derecho en el caso conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la LEC ; y tampoco respecto de las costas de la impugnación al haber sido estimada.
Fallo
En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Celia y se estima la impugnación formulada por el señor Segismundo contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona en su proceso de Modificación de medidas nº 863/2015, en el sentido de revocar y dejar sin efecto el contenido del apartado 2.- de su FALLO, de manera que se extingue la obligación de pago de la mutua médica de la Sra. Celia por el señor Segismundo desde la fecha de la presente sentencia de segunda instancia.Sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

