Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 261/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 516/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100502
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:818
Núm. Roj: SAP CC 818/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00516/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2017 0000566
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2017
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Gabriel
Procurador: HILARIO BUENO FELIPE
bogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 516/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 261/2018 =
Autos núm.- 1672017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Diciembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 167/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia,
siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y
como parte apelada, el demandante, DON Gabriel , representado en la instancia y en la presente alzada por
el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Felipe, y defendido por el Letrado Sr. Bueno Faúndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 167/2017, con fecha 21 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Hilario Bueno Felipe en nombre y representación de la parte actora frente a la entidad financiera LIBERBANK SA y en consecuencia: 1. Declaro la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de fecha 08.11.2005 del que se deriva la demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés ordinario de un mínimo aplicable de un 2.65% y un máximo del 12% nominal anual.
2. Condeno a la demandada a modificar el cuadro de amortización durante la vida de la hipoteca, suprimiendo los efectos económicos de la cláusula suelo.
3. Condeno a la restitución de los intereses que hubiese pagado en exceso en aplicación de dicha cláusula y la aplicación desde la suscripción del préstamo hipotecario hasta la fecha de firmeza de la sentencia lo que incluye los pagos realizados durante la pendencia del proceso más los intereses legales que correspondan, sin perjuicio del artículo 576 de la LECV.
4. Declaro nula por abusiva la cláusula sexta del contrato objeto de autos que fija los intereses de demora en el 18% anual con devolución de las sumas percibidas por este concepto y más allá de la parte correspondiente al interés ordinario pactado.
5. Condeno expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este juicio....' Con fecha 6 de Febrero de 2018, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Dña. Carmen Cartagena Delgado.
QUE DEBO ACLARAR Y ACLARO la Sentencia nº 336/17 de 21/11/2017 en el sentido que debe incluirse en el fallo: ' La validez del acuerdo privado de novación de 24 de marzo de 2015 y, en consecuencia a dicha validez, la limitación de la devolución de cantidades a que ha sido condenada la parte demandada a la fecha de la firma del referido acuerdo, por cuanto con el mismo se eliminó la cláusula suelo declarada ahora nula'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Diciembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2017, ulteriormente aclarada por Auto de fecha 6 de Febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 167/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Hilario Bueno Felipe en nombre y representación de la parte actora frente a la entidad financiera LIBERBANK SA y en consecuencia: 1. Declaro la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de fecha 08.11.2005 del que se deriva la demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés ordinario de un mínimo aplicable de un 2.65% y un máximo del 12% nominal anual.
2. Condeno a la demandada a modificar el cuadro de amortización durante la vida de la hipoteca, suprimiendo los efectos económicos de la cláusula suelo.
3. Condeno a la restitución de los intereses que hubiese pagado en exceso en aplicación de dicha cláusula y la aplicación desde la suscripción del préstamo hipotecario hasta la fecha de firmeza de la sentencia lo que incluye los pagos realizados durante la pendencia del proceso más los intereses legales que correspondan, sin perjuicio del artículo 576 de la LECV.
4. Declaro nula por abusiva la cláusula sexta del contrato objeto de autos que fija los intereses de demora en el 18% anual con devolución de las sumas percibidas por este concepto y más allá de la parte correspondiente al interés ordinario pactado.
5. Condeno expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este juicio'; con la siguiente aclaración: ' debe incluirse en el fallo la validez del acuerdo privado de novación de 24 de marzo de 2015 y, en consecuencia a dicha validez, la limitación de la devolución de cantidades a que ha sido condenada la parte demandada a la fecha de la firma del referido acuerdo, por cuanto con el mismo se eliminó la cláusula suelo declarada ahora nula', se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso -aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del apartado 2 del mismo precepto legal. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Gabriel - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación íntegra de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del aparado 2 del mismo precepto legal, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, de un lado, que la estimación de la Demanda no fue sustancial, sino parcial, y, de otro, que, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo litigado la parte demandada con temeridad, no deberían imponerse las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
El motivo ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, en la medida en que, a criterio de este Tribunal, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no responde a una estimación sustancial de la Demanda, sino a una estimación parcial de la misma.
Sobre el criterio de la 'estimación sustancial' de la Demanda, a los efectos de la condena en costas, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 715/2.015, de 14 Diciembre, ha declarado que: 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3358) y 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5426)). (...) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. (...) Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4254), recurso núm. 339/200, y reitera la de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200), 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 ( RJ 2003, 4784), 24 de enero (RJ 2005, 520) y 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3768), y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746), esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'. (...) A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7403), recurso núm. 1498/1999, se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado''.
Asimismo, el Alto Tribunal ( Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 228/2.008, de 25 Marzo, ha establecido que: 'En trance de ejercicio de la jurisdicción como instancia, el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación.
Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas'.
Pues bien, supuestos como el que se ha dirimido en el presente Juicio no pueden incardinarse en el ámbito de la construcción denominada 'estimación sustancial' de la Demanda a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, en función de los propios razonamientos jurídicos expuestos por el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia que se acaba de explicitar. A estos efectos, conviene indicar que una de las peticiones principales (no accesoria ni contingente) del Suplico de la Demanda fue la declaración de nulidad de la modificación operada por acuerdo de fecha 24 de Marzo de 2.015, respecto del cambio de intereses variables a interés fijo, contenido en dicho acuerdo. Hasta el extremo ello es así, que la propia parte apelante solicitó la aclaración de la Sentencia dictándose Auto de fecha 6 de Febrero de 2.018 que reconocía ' la validez del acuerdo privado de novación de 24 de marzo de 2015 y, en consecuencia a dicha validez, la limitación de la devolución de cantidades a que ha sido condenada la parte demandada a la fecha de la firma del referido acuerdo, por cuanto con el mismo se eliminó la cláusula suelo declarada ahora nula'.
Este pronunciamiento se motivó en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, asumiendo el Juzgado de Primera Instancia el criterio de esta Audiencia Provincial seguido en asuntos idénticos al presente (alguno de los cuales cita expresamente la Sentencia recurrida en dicha sede), y en todos los cuales se ha estimado parcialmente la Demanda, sin hacer pronunciamiento especial sobre la condena en las costas causadas en la primera instancia; en la medida en que declarar la validez -en este caso- del Acuerdo de Novación del Préstamo Hipotecario número NUM000 implica, indudablemente, la estimación parcial de la Demanda.
Así, hemos significado que la problemática relativa a la vinculación respecto de las partes y a la eficacia que hubiera de irradiar este tipo de documentos novatorios se concreta en determinar la naturaleza jurídica del pacto que se alcanza en dicho documento (novatorio y solo novatorio); problemática jurídica que (aun cuando difiera en algún matiz no trascendente) ya ha sido abordada por este Tribunal en la Sentencia 184/2.017, de 31 de Marzo, dictada en el Rollo de Apelación número 218/2.017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres con el número 548/2.016, donde fue parte, asimismo, la entidad hoy demandada, Liberbank, S.A. El criterio que mantuvimos en dicha Resolución se ha reiterado y ratificado en otras Resoluciones posteriores donde se planteaba idéntica problemática en relación con Novaciones Privadas de los primitivos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, criterio que se mantenido en la Sentencia recurrida, al no haberse alegado ningún argumento nuevo o distinto que no hubiera sido ya considerado por este Tribunal y que demandara una decisión diferente.
La naturaleza del acuerdo es, sin género de duda alguno, el de una Novación, aun cuando pudiera discutirse si tiene naturaleza extintiva o modificativa (el Acuerdo la califica, expresamente, como Novación Modificativa), de tal modo que, por virtud de tal acuerdo, se pacta modificar el tipo de interés ordinario, de variable a un tipo de interés nominal anual fijo, sin estar sujeto a límite alguno (mínimo o máximo), eliminándose, de forma expresa, a partir de dicho documento, el pacto relativo a los tipos de interés mínimo y máximo aplicables al préstamo. En consecuencia, el Acuerdo Novatorio elimina la cláusula comúnmente denominada 'suelo' inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario. El 'animus novandi' es evidente y, a nuestro juicio, la transparencia del acuerdo no alberga género de duda alguno, por lo que la Novación ha de considerarse válida y eficaz, con naturaleza, más extintiva, que modificativa, en la medida en que afecta al precio del contrato; por lo que esta petición del Suplico de la Demanda ha de considerarse necesariamente como desestimada porque la denominada cláusula suelo ha sido eliminada del Contrato y, por tanto, no existe.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A. contra la Sentencia 336/2.017, de veintiuno de Noviembre, ulteriormente aclarada por Auto de fecha 6 de Febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 167/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
