Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 756/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 516/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100502
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1392
Núm. Roj: SAP CA 1392/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras de Jerez de la Frontera
Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 1136/16
Rollo Apelación Civil nº: 756/17
SENTENCIA Nº 516/2018
En la ciudad de Cádiz, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
Contencioso seguidos con el nº 1136 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 756 del año 2017, a instancia de D. Adriano , representado en esta
alzada por la Procuradora D ª Isabel Lázaro Lago y defendida por el Letrado D ª María Victoria Gutiérrez
Vallecillo; frente a D ª Rocío , representada por la Procuradora D ª María Oliva Gómez Camacho, y asistida
por la Letrado D ª Fermina Ahumada Etchepareborda, parte que también se opuso al recurso e impugnó la
sentencia de instancia.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Algeciras con fecha 14 de febrero de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Adriano contra Dña. Rocío , declaro disuelto el matrimonio contraído entre ellos con los efectos legales inherentes, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas y adoptando las siguientes medidas: - Se atribuye el uso de la vivienda familiar al actor y a su hijo hasta que se liquide la sociedad de gananciales que por medio de la presente resolución se declara disuelta.
- No ha lugar a fijar pensión alimenticia con cargo a la demandada.
- Como pensión compensatoria, el Sr. Adriano ingresará en la cuenta bancaria que la Sra. Rocío designe, por meses anticipados, los días uno a cinco de cada mes, la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400). '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Adriano , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición y formuló impugnación contra la sentencia de instancia, D ª Rocío , y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes y proponiéndose y admitiéndose prueba, se celebró vista el pasado día 27 de septiembre de 2018 en que tuvo lugar lugar la deliberación y votación, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en esta alzada la cuestión relativa a la cuantía y duración de la pensión compensatoria señalada en la sentencia de instancia en favor de la esposa de 400 euros sin limitación temporal, interesando la parte apelante inicialmente la reducción a la cantidad de 150 euros mensuales durante dos años, mientras que la impugnante interesa se eleve la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 742,81 euros con carácter indefinido. Se amplía dicha petición en la vista de la segunda instancia por la parte apelante a la supresión de la pensión compensatoria, y al uso vitalicio del domicilio familiar, entendiendo que se está a la espera la de la declaración de la incapacidad permanente absoluta del Sr. Adriano .
A este respecto es preciso indicar que la pensión compensatoria que establece el art. 97 CC, se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un estatus económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma.
En el presente supuesto, y conforme a la documental aportada temporáneamente a los autos, así como conforme a la más documental aportada y peticionada conforme al art. 460.2.3º LEC y con la falta de prueba de la nueva situación que se predica del Sr. Adriano acreditativa de la declaración de incapacidad permanente absoluta, es claro que se produce un desequilibrio, pues la esposa de 55 años de edad a lo largo del matrimonio ha trabajado según constata la información laboral durante 3 años y siete meses aproximadamente, gran parte del período laboral con anterioridad al casamiento-, y combinados con un último empleo precario de carácter estacional para la entidad PALAS COSTAS DEL SOL SLU por período de tres meses a razón de aproximadamente 400 euros mensuales. Por lo que es obvio que su cotización a la Seguridad Social ha sido escasa y cabe presumir que su futura pensión de jubilación correrá la misma suerte. Así ha sido pues el marido quien aportaba el salario para vivir a casa, habiéndose la esposa dedicado al cuidado de la casa, la familia y sus tres hijos, por lo cual producida la separación de hecho, se produce una falta de ingresos que es la que provoca el desequilibrio que tiende a remediar la institución de la pensión compensatoria.
Establecida la procedencia de la misma, debe determinarse cual pueda ser la cuantía de ésta, y a este respecto, consta que el esposo ha percibido durante el ejercicio 2015 un salario que prorrateado mensualmente alcanza de forma aproximada los 2400 euros mensuales, por lo que la cantidad señalada en la sentencia de instancia, de 400 € mensuales, no supone una merma de las posibilidades del marido relativas a su mantenimiento, y puede suponer una cierta compensación al desequilibrio producido, teniendo en consideración que el instituto de la pensión compensatoria no trata de parificar o equilibrar los ingresos laborales de los esposos sino de paliar la situación de desequilibrio económico.
SEGUNDO.- En cuanto a la duración de la misma, la temporalidad, aparte de su admisión legal, hoy vigente, la opinión conforme de la doctrina y jurisprudencia, es que dicha pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de 'evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral', y se hace especial hincapié en que 'se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral' por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad, aludiéndose a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad, así como la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral. Pero no obstante, la ultima jurisprudencia ( STS de 21 de junio de 2018) hace especial hincapié en el juicio de probabilidad de la esposa de reinsertarse en el mundo laboral y superar el desequilibrio existente, en el sentido de que sea un juicio real y no meras hipótesis, lo que debe conjugarse con la realidad del supuesto enjuiciado, y así, constando que el matrimonio ha contado con cerca de 26 años de convivencia, no apareciendo que la esposa tenga una especial preparación laboral o estudios, habiendo trabajado eventualmente durante un período total de 3 años y 7 meses -la mitad con anterioridad al matrimonio y vuélvase a recalcar el último empleo durante tres meses en condiciones económicas precarias-, dedicándose al cuidado del hogar e hijos, son datos que llevan a la Sala al igual que al juzgador de instancia a no establecer período alguno al no poder realizar con certeza un válido juicio prospectivo, por todo lo cual y con desestimación del recurso interpuesto, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
TERCERO.- Con relación a la petición de usufructo vitalicio sobre la vivienda familiar la misma suerte desestimatoria debe correr.
En primer lugar, porque nada se constata de la nueva situación laboral consistente en una hipotética declaración de incapacidad permanente absoluta del Sr. Adriano , con reducción de sus emolumentos mensuales. En segundo lugar, porque dicha petición se realiza en sede inadecuada procesalmente, pues será en un eventual proceso de liquidación de la sociedad de gananciales donde hayan de ventilarse todas las cuestiones atinentes al patrimonio de los ex esposos y a la eventual adjudicación en propiedad del inmueble familiar al esposo previa compensación a la Sra. Rocío . Y es por ello que resulta plenamente acertada y ajustada a derecho la limitación temporal que realiza la sentencia de instancia sobre el uso y disfrute del domicilio familiar.
CUARTO.- Dada la desestimación de la apelación e impugnación interpuestas, procede condenar a las partes al abono de las costas procesales irrogadas en la instancia de conformidad con el art. 398.1º en relación con el art. 394.1º LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adriano , confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Que desestimando la impugnación formulada por la representación de D ª Rocío , confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Algeciras, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
