Sentencia CIVIL Nº 516/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1147/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 516/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100529

Núm. Ecli: ES:APH:2018:812

Núm. Roj: SAP H 812/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 1147/2017
Juzgado de origen: Juzgado Mixto Nº 3 de La Palma del Condado
Autos de: Juicio Ordinario Nº 37/2016
Apelante: D. Rogelio
Apelado: D. Romulo
S E N T E N C I A Nº 516
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recurso de apelación DON Rogelio ,
que en la Primera Instancia intervino como parte demandada y en su condición de Abogado asume su propia
defensa, representado por el Procurador don Luis Díaz Ramírez. Es parte apelada DON Romulo , que en la
Primera Instancia intervino como parte demandante, representado por la Procuradora doña Remedios García
Aparicio y defendido por el Abogado don Pedro Antonio Pérez Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Palma del Condado dictó sentencia el día 22 de mayo de 2017 con el siguiente Fallo: 'Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Remedios García Aparicio, en nombre y representación de D. Romulo DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rogelio a abonar al actor la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS (27.227€), con aplicación de los intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento sexto a la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.176,83€), esto es, deducida del total la cantidad consignada.

Con expresa condena en costas a D. Rogelio .'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Rogelio solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia del Juzgado y desestimando la demanda intepuesta por don Romulo frente al demandado/apelante, con expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la parte demandante. Alega básicamente el apelante: 1.- Falta de legitimación activa de don Romulo .

2.- No exististieron nuevos trabajos tras el acta de recepción de la obra.

3.- Con fecha 1 de junio de 2010 Ena Arquitectura Interiorismo, S.P.L. y don Rogelio firmaron un presupuesto final y definitivo.

4.- Impugnación por el demandado/apelante en cuanto a su veracidad de los documentos que se indican.

5.- Se ha acreditado que desde el 1 de junio de 2010 el demandado/apelante no encargó ninguna modificación del proyecto.

Don Romulo se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Reitera el demandado apelante en el recurso de apelación la excepción ya alegada en el escrito de contestación de la demanda de falta de legitimación activa de don Romulo , y que ha sido desestimada por la sentencia del Juzgado, pues sostiene el apelante que en ninguno de los documentos obrantes en los autos el arquitecto demandante actúa en nombre propio, sino que siempre actuó en representación de la entidad mercantil 'Ena Arquitectura e Interiorismo, S.L.P.' Habiendo el demandado admitido la legtitimación activa del demandante en su escrito de oposición al requerimiento efectuado en el Juicio Monitorio seguido con anterioridad al presente Juicio Ordinario, dado que en dicho escrito admitió haber formalizado en fecha 1 de junio de 2010 el encargo del proyecto con el demandado y reconoció adeudarle por dicho encargo la cantidad de 2.050,17€, procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen y confirmar la sentencia apelada en este extremo, puées es doctrina consolidada de la Sala 1ª del TS que se ha de admitir la legitimación 'ad causam' de un demandante cuando esta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso [ SSTS de 13 de abril de 2011 (ROJ: STS 2221/2011) y 27 de abril de 2015 (ROJ: STS 1701/2015)].



TERCERO.- Resuelta de forma positiva la legitimación del actor, procede examinar los otros cuatro motivos alegados por el demandado en el recurso de apelación.

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-.

Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius: artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

Examinados y valorados todos los documentos obrantes en los autos (incluidos los del CD aportado con la demanda), visionada la grabación de la vista del juicio y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestas por el demandado (a la del demandante se renunció en dicho acto) y los testigos propuestos por ambas partes, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida por las siguientes consideraciones: 1.- Por encargo de don Rogelio (demandado), el Arquitecto don Romulo (demandante) redacta un Proyecto para la construcción de una vivienda en la localidad de Bollullos Par del Condado, que estuvo listo para su visado el 23/06/2010, y conforme al mismo se firma por el demandado, que actúa como propietario y constructor de la obra, un presupuesto fechado el 1/06/2010 por los honorarios del Proyecto y Dirección de Obra del actor por un importe de 13.550,17€, sin incluir el IVA (extremos no controvertidos y acreditados por los documentos aportados con la demanda).

2.- Con base al citado proyecto visado por el Colegio de Arquitectos, se obtiene del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado la preceptiva Licencia de Obras.

3.- Durante la ejecución de las obras se realizan las siguientes obras, que suponen una modificación del Proyecto y conllevan una modificación de las superficies construidas a efectos de su habitabilidad: a) El patio interior, no contemplado en el Proyecto como superficie construida, se cubre con una claraboya estanca; b) La parte de la terraza de la segunda planta, que en el Proyecto aparece abierta, se sustituyó por una zona de baño con yacuzzi cerrada con unas mamparas; c) Acceso a la cubierta, que no recogía el Proyecto, lo que obligó a construir un castillete para ubicar la escalera; d) Se cambian sustancialmente las fachadas recogidas en el Proyecto; c) Se ejecuta una chimenea en el salón de la segunda planta que no estaba contemplado en el proyecto (todos estos cambios resultan acreditados por la confrontación de los planos del proyecto y las fotografias del edificio obrantes en los autos).

4.- Aunque el Acta de Recepción de la Obra y en la Liquidación de la Obra, que firman el actor (como Director de la Obra) y el demandado (como Constructor y Promotor), y en los que aparece el sello del Colegio de Arquitectos de Huelva, están fechados el 30 de abril de 2014 y en ellos se dice que se ha expedido el Certificado Final de Obra y se afirma por el promotor que el coste final de ejecución de la vivienda ha sido 136.360,36€ (documentos aportados a los autos), lo cierto es que para la obtención de la Licencia de Primera Ocupación fue necesaria la redacción por el actor de un Reformado del Proyecto inicial contemplando las modificaciones efectuadas y que suponia un aumento de la superficie construida y un aumento del presupuesto de ejecución a 151.716,03€ (extremos acreditados por los documentos remitidos por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado y la declaración del Arquitecto y Arquitecto Técnico de ese Ayuntamiento, don Casiano y don Cesar ).

5.- Aunque el demandado lo ha negado en su declaración (el actor no ha declarado al renunciar en el acto del juicio a su interrogatorio el abogado del demandado), del hecho de concurrir en el demandado la doble condición de promotor y constructor de la obra y ser quien solicita la Licencia de Primera Ocupación, se desprende claramente que no solo conoció, sino que mostró su conformidad con las modificaciones efectuadas en la obra y con la redacción del Proyecto Modificado y el aumento del coste de la ejecución que supusieron esas obras.

6.- Por todo lo expuesto, y siendo indiferente que las modificaciones se ejecutaran antes o después del 30 de abril de 2014, el actor tiene derecho a percibir del demandado los honorarios por su trabajo que son objeto de reclamación ( artículo 1593 del Código Civil).



CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Rogelio contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Palma del Condado, que se confirma.

2.- Se condena al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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