Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 650/2017 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 516/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100499
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:931
Núm. Roj: SAP NA 931/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000516/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 02 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 650/2017 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 143/2017 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandante , Dña. Fermina , representada por la Procuradora Dª María José González
Rodríguez y asistida por la Letrada Dª Mª Ángeles Álzorriz Gracia; parte apelada , el demandado , D. Arturo
, representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido por el Letrado D. Iker Laplace Artucha.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 24 de mayo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 143/2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de Dª Fermina y debo absolver y absuelvo a D. Arturo representada por el Procurador D.MIGUEL LEACHE LÓPEZ con condena en costas de la demandante'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Fermina .
CUARTO.- La parte apelada, D. Arturo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 650/2017, habiéndose señalado el día 25 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la actora contra su sobrino ejercitando, por un lado, la ' acción de revocación de la donación en vida ' del art. 648 CC , al que se remite la Ley 162 FN, en relación a la donación de la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 portal núm. NUM000 piso NUM001 NUM002 de Vera de Bidasoa, llevada a cabo por escritura pública de 30 de marzo de 1999; por otro, una acción reivindicatoria en relación a los bienes muebles no donados que se encuentran en la citada vivienda.
Solicitaba, en concreto, en el suplico de la demanda se declarara, ' la revocación de la donación por causa de ingratitud' y se condenara al demandado a devolver 'los bienes mueble donados y no donados que se encuentran en la vivienda '.
Subsidiariamente, ' en caso de no estar en poder del demandado todos los bienes donados (inmueble y muebles) y losbienes muebles no donados ', se condene al demandado a pagar su valor económico.
En apoyo de estas pretensiones alegaba que la conducta del demandado ' como donatario ha sido de ingratitud ' al haberse visto despojada del usufructo vitalicio que tenía sobre la vivienda donada, así como de los bienes y enseres que tenía dentro de la misma, encontrándose en la actualidad ' sin un techo o vivienda enla cual vivir ', y la única fuente de ingresos que posee es la 'pensiónmilitar económica ' de unos 750 €, no habiendo podido sacar 'sus enseres y los bienes muebles que adornaban la vivienda y que le pertenecen'.
Y con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1983 , 19 de noviembre de 1987 , 27 de febrero de 1995 y 13 de mayo de 2000 , argumentaba que aunque los hechos tipificados como causas de ingratitud son tasadas, su literalidad podía ser objeto de interpretación, debiendo entenderse el término 'delito ' como calificador de la ingratitud ' en sentido vulgar, comoconducta socialmente condenable ', habiendo utilizado el demandado ' todos los medios posibles para despojarla del uso dela vivienda ' y ' presionado injustamente a la donante en situación de necesidad (71 años de edad, sin capacidad laboral), lo que constituye el supuesto de hecho típico de la ingratitud ', sin que el procedimiento de ejecución instado por el demandado tuviera como 'función el de cobro de una deuda dineraria, sino la supresión de una cláusula limitativa de la escritura notarial de la donación, arrebatando el derecho de usufructo vitalicio de la donante sobre el inmueble donado'.
Añade que la ingratitud, como causa de revocación de la donación, ' comprende también las conductas ofensivas que alcancen la conceptuación de falta en el Código Penal ', siéndolo la conducta del donatario que se ha apropiado de los bienes muebles no donados que se hallaban en la vivienda, pues no es necesario que exista una condena penal previa.
b) En su escrito de contestación el demandado alegó, por un lado, que en el año 2010 se vio obligado a demandar a su tía por el impago de la parte que le correspondía de los gastos de rehabilitación del edificio en que se encontraba la vivienda donada, demanda estimada en ambas instancias, a pesar de lo cual se negó a cumplir con la condena, por lo que se vio en la obligación de interponer una demanda de ejecución, y ante la imposibilidad de cobrar por otros medios, tras dos años de ejecución, tuvo que instar la mejora de embargo del único derecho que la actora ostentaba, el usufructo sobre la vivienda donada, que le fue adjudicado por Decreto de 12 de enero de 2016, tras celebrarse la subasta y abonar a la actora la diferencia de valor entre la tasación y su deuda; por otro, que la actora tenía arrendada la vivienda donada por lo que no es cierto que le hubieran ' echado a la calle ', ni que se haya apropiado de bienes muebles de su propiedad, no habiéndose puesto en ningún momento en contacto para reclamarlos y, además, ha podido recuperarlos ' cuando haquerido ', existiendo de hecho un correo electrónico de fecha 4 de junio de 2016, en el que el arrendatario manifiesta que la actora pasó a retirar sus bienes del trastero (documento núm. 8 contestación).
Añade el demandado que el arrendatario dejó la vivienda donada el día 19 de junio de 2016 y ante la imposibilidad de contactar con la actora, su madre contrató los servicios de un guardamuebles, encargando a la Agencia Baztango que lo comunicase a la actora, habiendo retirado ésta los muebles el día 7 de septiembre (documento núm. 11 contestación) y si estima que existen otros bienes que desea retirar de la vivienda donada 'no tiene más que solicitarlos' c) La sentencia del Juzgado, acogiendo las alegaciones realizadas por el demandado en el escrito de contestación, desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Por un lado, el juez de primera instancia parte de los hechos probados por la prueba practicada, entre otros, que el demandado ejerció en su día frente a su tía una acción de reclamación de cantidad e instada la ejecución de la sentencia, ante su negativa a pagar el importe de la condena, fue embargado el derecho de usufructo, subastado y adjudicado al mismo, no existiendo ' prueba específica ' sobre si los muebles que integraban la donación ' fueran todos o parte cedidos al arrendatario, sustituidos ', ni ' cuáles fueranretirados del trastero constante arrendamiento ' por la actora.
Por otro, realiza una serie de consideraciones jurídicas, entre otras, que el demandado 'lejos de incurrir en ningún delito, se limitó a ejercitar un derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en una ejecución en que la ejecutada estaba comparecida ', llamando la 'atención que la demandante por medio de la acción, haga tabla rasa de un derecho en todo caso legal y legítimamente adquirido por precio, por el demandado el de usufructo', sin que se cuestione la validez y eficacia de la ejecución o se haya acreditado ' ninguna singular apropiación de los bienes muebles de la vivienda ' por parte del demandado, ni que la actora hubiera pretendido su entrega en algún momento.
d) Recurre la actora, solicitando ' se revoque la donación del inmueble (y bienes muebles)'.
El recurso de apelación que abre la segunda ins¬tancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues¬tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el único limite marcado por el princi¬pio ' tantum devolu¬tum quantumapellatum ', confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .
Desde la perspectiva expuesta esta Sección ha constatado que en el suplico del recurso ninguna referencia se hace a los ' bienes muebles no donados', por lo que no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre los mismos, al regir el principio dispositivo o de justicia rogada.
SEGUNDO.-a) En el primer motivo del recurso la apelante sostiene que ' a la vista de la prueba practicada en juicio' y en contra de lo que señala la sentencia del Juzgado, concurre ' motivo de ingratitud ' al haber sido el demandado ' ingrato con su tía impidiendo que pueda recuperar la vivienda donada, así como todos los bienes muebles que donó y los que no fueron donados que le pertenecen'.
Y en apoyo de esta tesis impugnativa se hace un particular examen de la prueba practicada, resaltando de la misma una serie de extremos, en síntesis: - El interrogatorio del demandado acredita que todas las decisiones que se adaptaban acerca de la vivienda donada fueron delegadas en su madre, que fue la que contrató los servicios de mudanzas para trasladar los bienes sin que estuviese presente la actora, con la que no mantenían relación alguna y que se puso a la venta a través de una inmobiliaria, sin haberse retirado los bienes muebles ni avisar a la actora por si deseaba recuperar alguno.
- En la prueba pericial del Sr. Fulgencio se constata que cuando acudió a la vivienda donada, en la misma no se encontraban todos los bienes relacionados en el inventario aportado con la demanda, lo que acredita que no fueron entregados a la actora.
- La prueba documental acredita que se ejecutó el embargo sobre el usufructo vitalicio y la actora no pudo sacar los bienes muebles que le pertenecían, sino que directamente se produjo el desalojo sin darle la oportunidad de poder retirarlos, de manera que el demandado ' se ha apropiado o quedado con bienes muebles dela donante ', habiéndose aportado un inventario de los bienes que existían en la vivienda y que no ha podido recuperar (los bienes subrayados) y reportaje fotográfico en el estado en el cual se encontraba la vivienda antes de irse la actora (documentos núm. 9, 10 y 11).
b) El motivo se desestima.
El examen imparcial y objetivo efec¬tuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración par-cial e interesada que la parte apelante realice de determina¬dos medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005,¬ 879-35), 11 sep¬tiembre (JUR 2003, 2¬35827) y 5 noviem¬bre 2003 (JUR 2004¬, 1¬085¬65)].
No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado ya que la apelante hace hincapié en los aspectos de la prueba que pueden favorecer su tesis impugnativa, omitiendo hacer alusión a los adversos, entre otros, la declaración del arrendatario o los documentos núm. 8 y 11 de la contestación, acreditativos de que no es cierto que no se diese a la actora la oportunidad de retirar sus bienes.
TERCERO.- a) En el otro motivo del recurso se sostiene que 'existe una incorrecta aplicación de las normas del derecho sustantivo ', aunque ' las razones ' para interponer el recurso de apelación ' básicamente ya se han expuesto en el anterior motivo'.
En apoyo de su tesis impugnativa viene a reproducir los argumentos ya expuestos en la demanda, insistiendo en que ' el término delito como calificador de la ingratitud ha de ser entendidoen sentido vulgar, como conducta socialmente condenable ', y el demandado ha utilizado todos los medios posibles para ' despojarla del uso de la vivienda ' y ' presionado injustamente a la donante en situación de necesidad (71 años de edad, sin capacidad laboral), lo que constituye el supuesto de hecho típico de la ingratitud ', habiéndose apropiado de bienes muebles no donados y que son de la actora, ' sin ser necesario la existencia de sentencia penal condenatoria, sino que basta con la conducta reprochable que puede constituir delito o delito leve (antiguas faltas penales), pese a que no se haya condenado judicialmente como tal'.
b) Al no haber prosperado el primero de los motivos, el que ahora se examina está abocado al fracaso pues, como se alega en el escrito de oposición por la parte apelada, aunque ' la literalidadde las expresiones utilizadas en el supuesto 1º del art. 648 CC 'no debían adscribirse a títulos concretos del Código Penal ', sino que el precepto ' debía interpretarse en relación a todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud', no siendo tampoco necesario que se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado , sin embargo ' esta interpretación flexible de la literalidad tiene 1a delimitación causal que impone el precepto, en el sentido de que no basta una conducta que resulte sólo socialmente o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales aunque no estén formalmente declarados como tales' [ STS 18 diciembre 2012 (RJ 2012, 11277)] Y es evidente que no reviste carácter delictual la única actuación del demandado acreditada, cual es que en el año 2010 se vio obligado a demandar a su tía por el impago de la parte que a ella le correspondía de los gastos de rehabilitación del edificio en que se encontraba la vivienda donada, demanda estimada en ambas instancias, a pesar de lo cual se negó a cumplir con la condena, por lo que el demandado se vio en la obligación de interponer una demanda de ejecución, y ante la imposibilidad de cobrar por otros medios, tras dos años de ejecución, tuvo que instar la mejora de embargo del único derecho que la actora ostentaba, el usufructo sobre la vivienda donada y tras la subasta sin que se hubiera presentado ningún postor le fue adjudicado el usufructo mediante Decreto de 12 de enero de 2016, abonando a la actora la diferencia de valor entre la tasación y la deuda por ésta contraída.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2017 , dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 2 de Pamplona, en el juicio Ordinario 143/2017, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

