Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 823/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 516/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100497
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5760
Núm. Roj: SAP V 5760/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0051415
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 823/2017- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001583/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: D. Raúl .
Procurador.- D. JORGE CASTELLO GASCO.
Apelado: DÑA. Valentina , REPRESENTADA POR SU TUTOR D. Sergio Y HERENCIA YACENTE
DE D. Teodosio .
Procurador.- D. SERGIO LLOPIS AZNAR.
SENTENCIA Nº 516/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1583/2015, promovidos por DÑA. Valentina ,
REPRESENTADA POR SU TUTOR D. Sergio Y HERENCIA YACENTE DE D. Teodosio contra D. Raúl
sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Raúl , representado por el Procurador D. JORGE CASTELLO GASCO y asistido del Letrado D.
FRANCISCO JAVIER ALBERT CIRUJEDA contra DÑA. Valentina , REPRESENTADA POR SU TUTOR D.
Sergio Y HERENCIA YACENTE DE D. Teodosio , representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS
AZNAR y asistido del Letrado D. PABLO IGNACIO SANCHEZ CATALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 16 de junio de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 1583/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Dª Valentina , en su propio nombre y en representación además de la HERENCIA YACENTE DE D. Teodosio , representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, contra D. Raúl , representado por el Procurador D. JORGE CASTELLO GASCO, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la parte actora de la cantidad DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( 202.764'97 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (21 de mayo de 2015). No ha lugar a hacer expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Raúl , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Valentina , REPRESENTADA POR SU TUTOR D. Sergio Y HERENCIA YACENTE DE D . Teodosio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 3 de octubre de 2018, donde se practicó la prueba documental propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Y consta en el Rollo la aportación, a requerimiento de la Sala, de copia simple de la escritura de apoderamiento otorgada por don Sergio en representación de su abuela doña Valentina , en favor del Procurador de los Tribunales don Sergio Llopis Aznar, a la que queda incorporada copia de la Sentencia de declaración de incapacidad de la dicha representada y nombramiento de tutor de 12 de marzo de 2018, así como de la aceptación el 7 de mayo siguiente del cargo por el compareciente, todo ello a efectos de completar la capacidad de la demandante y aquí apelada, ratificando el Procurador los actos procesales realizados en nombre de la misma.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. YPRIMERO.- La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda deducida por la actora, en su propio nombre y en el de la herencia de su fallecido esposo, contra don Raúl , hijo único habido en su matrimonio, en reclamación de 202.764,97 euros que la actora y su esposo le prestaron con cargo a la sociedad de gananciales que regía el matrimonio de la demandante y que quedó materializado con la transferencia bancaria operada en favor del hijo el 21 de noviembre de 2002 y para que saldara la deuda que mantenía con don Epifanio , deuda que es vencida y exigible, habiendo resultado infructuosos todos los intentos para obetener la devolución del principal.
Y rechaza el pretendido pacto de devengo de intereses al tipo del 5%. Y todo ello al entender que la causa de la transferencia que todos reconocen tiene lugar el 21 de noviembre de 2002, fue onerosa en favor del hijo, con la obligación de devolver la cantidad prestada, al competer al demandado la prueba de la gratuidad de la transmisión, gravamen no enervado en la dilación probatoria. Y frente a ella, se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que el Juzgador ha tenido en cuenta el resultado de la prueba testifical de don Sergio y de su esposa doña Noemi , siendo así que aquél es nieto de la demandante y del finado y declarado heredero en el testamento que el actor aporta en acreditación de la onerosidad de la causa de la traslación patrimonial, tras desheredar el causante a su hijo y a las nietas, hallándose en diverso procedimiento sosteniendo la validez del testamento, y habiendo concurrido en este procedimiento al objeto de completar la capacidad de la demandante, por lo que realmente es parte en el mismo; que los indicios han de llevar a concluir la realidad de una donación en favor del hijo, pues no se documentó como sería lógico como préstamo, se adquiere al día siguiente una vivienda constituyéndose usufructo vitalicio en favor de ellos, no existe requerimiento de pago alguno, sino hasta doce años después, que en 2006 los padres habían requerido al demandado para que abonara la vivienda sin hacer mención alguna a la existencia de préstamo alguno; que no han consignado préstamo alguno en sus declaraciones fiscales; que con la única testigo que no manifiesta interés, resulta probado que nunca escuchó requerimiento de devolución alguno.
SEGUNDO.- Y consta en autos que declaró como testigo don Sergio . Y reconoce que es nieto de la demandante y del causante de la herencia en cuyo nombre actúa la misma. Y queda probada la existencia de un interés jurídico en el resultado del procedimiento, pues se aporta a autos (folios 21 a 23) el testamento otorgado por el abuelo el 12 de marzo de 2015 en el que deshereda a su hijo (padre del dicho testigo) y a sus dos nietas (hermanas del testigo) y designa heredero al otro nieto (el testigo), el cual, además, ha sido designado tutor de la demandante tras su declaración de incapacidad ya al tiempo de esta alzada, amén de mantener litigio en nombre propio para sostener la validez de la causa de desheredación invocada en él, impugnada por su padre desheredado. En consecuencia, no puede otorgarse a su declaración resultado probatorio alguno. Y procederá la Sala a considerar con cautela el de las otras dos declaraciones testificales prestadas, al ser los testigos esposa del anterior, esto es, del nieto designado heredero, y de la nieta igualmente desheredada ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues ambas manifiestan su relación con el objeto del litigio al contestar a las generales de la Ley y ambas tienen interés en el resultado del pleito, la una como esposa del nieto designado heredero y la otra por ser desheredada por el abuelo y llamada por la Ley a suceder a su padre. Y todo ello sin perjuicio de que para la prueba de la gratuidad del acto de disposición efectuado por el padre, ante la falta de una causa expresada en el documento de transmisión (la transferencia), y ante la ausencia de prueba directa sobre la causa concreta de la misma, habrá que acudir a la prueba indiciaria, pues ésta sólo opera cuando no resulte la acreditación del hecho atendidos los medios directos que el Legislador consagra en los artículos 299 y siguientes de la Ley invocada, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de su propio Texto.
TERCERO.- Y procede invocar al efecto la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo en torno al artículo 1.289 del Código civil , que lo es en el sentido recogido por el Juzgado de primera instancia, y conforme a la que compete al que afirma la gratuidad de una transmisión la cumplida prueba de la misma, pues el dicho precepto establece una presución 'iuris tantum' favorable a la onerosidad de todo tipo de negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad pesa sobre quien la alega, de tal modo, que la ausencia de la invocada intención de donar, impide que se admita el carácter gratuito de un negocio jurídico, al constituir principio general la inexistencia del 'animus donandi' en toda entrega de dinero, por lo que el que se dice donatario del mismo ha de acreditar que la entrega fue verificada a título gratuito, debiendo sufrir, por tanto, quien invoca la liberalidad del negocio las consecuencias perjudiciales de su falta de acreditación. Y sin perjuicio de poder concluirse la prueba de la causa por medio de presunciones, pues si existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico, ya sea onerosa o gratuita de acuerdo con el artículo 1.274 del Código civil , aquélla ha de resolverse en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que pueda invocarse la presunción de liberalidad conforme al artículo 1.277 del Código civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de la liberalidad y el 'animus donandi'. Y en el presente supuesto, resultó probado el acto de transmisión efectuado por el hoy difunto Raúl y por su esposa ahora demandante el 21 de noviembre de 2002 por importe de 202.764,97 euros mediante transferencia en favor de su hijo. Y que parte de dicho dinero fue utilizado por el hijo para hacer efectivo un cheque de 180.303,63 euros emitido por el Banco el 22 de noviembre de 2002 en favor de don Epifanio . Y que es el propio día cuando se adquiere lo que sería una única vivienda sita en Castellar, pero formada por dos fincas registrales, una ubicada en planta baja y otra en primera planta alta, adquiriendo el demandado y para su sociedad de gananciales manifestándolo así expresamente, sin hacer constar, pues, que el dinero era privativo, comprando la nuda propiedad en favor de ambos cónyuges, y los padres el usufructo vitalicio sobre las mismas (documental a los folios 94 a 105), declarando el comprador haber recibido el precio con anterioridad y en proporción. Y sostuvo la actora que la entrega lo fue en concepto de préstamo y el demandado que lo recibió en concepto de donación, hay que entender como una especie de anticipo de su futura herencia. Y resulta probado con la documental a los folios 19 a 23, que el demandado es hijo único del matrimonio y con la testifical de doña Alejandra (hija del demandado y nieta de la actora), que desde siempre quiso su padre residir en Castellar, trasladándose sus padres, sus hermanos y sus abuelos a vivir juntos en la casa, aun cuando mantenían lo que calificó como una relación cordial pero no demasiado fluida (literalmente dijo que 'no de ir a comer juntos los domingos').
Y que fue al poco tiempo de convivencia cuando comienzan las fricciones familiares en las que se hablaba del dinero, si bien nunca oyó que su padre lo hubiera recibido en concepto de donación y sí expresiones de su abuelo y de su padre tales como 'la casa es mía' o 'la casa es tuya', broncas continuas que hicieron insostenible la convivencia y que determinaron que la testigo saliera de la casa para no volver a residir allí el día de nochebuena de 2006 (es decir, cuatro años después de la adquisición) a las 8 y media de la tarde.
Y tales expresiones sobre de quién tiene derecho a hacer suya la casa son perfectamente compatibles con el usufructo vitalicio de la vivienda que ostentaban la abuela y el finado y hoy ella misma, pues lo titulaban sobre ambas registrales, esto es sobre la totalidad de la agrupación de ambas en una única vivienda, lo que les daba derecho, no sólo a usar de ambas, sino también a su disfrute, esto es, a percibir los frutos civiles de las mismas ( artículos 471 y siguientes, en especial el 480, todos ellos del Código civil ). Y resulta acreditado (documental a los folios 150 a 193) que la parte actora y su esposo en el año 2009 declaran a la Hacienda pública una base liquidable general de 12.505,00 euros mensuales, esto es, mensual de unos 1.042 euros, y en el año 2014 de unos 1.116,61 mensuales, para reducirse drásticamente tras el fallecimiento del esposo en marzo de 2015. Y tal hecho acreditado lleva a concluir la prueba de la onerosidad de la traslación de valor efectuada en el año 2002 en favor del hijo, considerando que no puede derivarse de las circunstancias dichas que renunciara el matrimonio a aquellos ahorros con que contaba para satisfacer las necesidades de su vida y con el hecho acreditado (testifical de doña Belen ) de que los abuelos lo único que querían era cesar en la convivencia que era insostenible, para lo que necesitaban la devolución del dinero en su día prestado y poder así hacer vida en otra casa, o dividir aquélla en la que todos residían juntos (que, como se ha declarado eran dos fincas independientes), quedándose el hijo con su familia en la de arriba y ellos en la de abajo, o vendiéndola al objeto de que el hijo le pudiera devolver el dinero. Y de hecho, como declaró doña Alejandra y refiriéndose al ambiente insostenible que se respiraba en la casa, hoy la vivienda se halla partida en dos. Y no habiendo devuelto el demandado el dinero en su día les prestaron sus padres, a pesar de los múltiples requerimientos verbales (la testigo doña Belen , lo fue solo de referencia en tal extremo y así lo puso de manifiesto) y precisándolo para hacer vida independiente, el padre procedió, en primer lugar, a otorgar instrumento mortis causa el 16 de diciembre de 2011 -hoy derogado por otro posterior-- en el que manifiesta (manifestación que se toma, exclusivamente, como tal, al no prejuzgar la Sala su validez a la vista del posterior), que deja a su único hijo hoy demandado lo que por legítima estricta le correspondiera y consigna, además, que 'juntamente con su esposa concedieron un préstamo dinerario a su hijo don Raúl , de un importe de 202.764,97 euros' y describiendo la entrega mediante la antes dicha transferencia, y añadiendo que la deuda 'es líquida, vencida y exigible más los intereses anuales del 5%, sin que hasta la fecha se haya realizado ningún pago a cuenta' (documental a los folios 118 a 122), y a emitir requerimiento escrito en forma fehaciente de devolución en el año 2014 (folios 26 a 29). Y, finalmente, a consignar en la que fue su última voluntad el propio carácter oneroso de la entrega efectuada en el año 2002 en favor del hijo y su voluntad de desheredación del hijo y de sus nietas, por 'haber negado sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra; y, en especial por el maltrato psicológico recibido de los mismos', causa de desheredación que no prejuzga esta Sala, sino que se considera tan sólo, como se ha expuesto, manifestación de la causa de la traslación de valor en su día efectuada en favor del hijo, resultando probado, además, que pende procedimiento de impugnación de la misma y de la institución de heredero en favor de uno de sus nietos ante un Juzgado de Primera Instancia (prueba documental admitida por esta Sala), que es lo que ha eliminado el valor probatorio de la declaración del nieto. Y sin que frente a ello sea obstáculo que el préstamo no se documentara por escrito ni se señalara fecha de devolución, pues nos hallamos ante relaciones paterno-filiales que vinculan a los progenitores con un hijo único, ni que se omita pacto concreto de fecha de devolución del capital prestado, pues nos situamos ante relaciones de confianza que obedecen a principios con un gran componente emocional que difieren drásticamente de los que presiden el negocio jurídico frente a terceros, decayendo en aquéllos los mecanismos de defensa que nuestro Ordenamiento otorga para dar seguridad a las relaciones, de tal modo que lo único que cabe concluir de la ausencia de forma escrita es que el padre entrega a su único hijo el dinero para que se lo devuelva cuándo y cómo pueda, en la creencia de que así lo hará y adquiriendo para sí el derecho a usar y percibir los frutos civiles de las viviendas, derecho que no han llegado a ejercitar los padres por hallarse las mismas ocupadas. Y sin que la Sala resuelva sobre los efectos de la afirmada exclusión de los abuelos de la titularidad del dinero prestado en las declaraciones de renta posteriores al acto de entrega al hijo, considerando: en primer lugar, que no aporta el hijo prueba directa de haber declarado él a la Hacienda pública el dinero recibido, según afirma, en concepto de donación, ni en el ejercicio en que lo recibió ni en los posteriores; y, en segundo lugar, que a efectos de indagación de la causa del negocio es irrelevante el grado de cumplimiento por las partes de sus obligaciones fiscales.
CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Castelló Gascón, en nombre y representación de don Raúl , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia en el Juicio ordinario 1583/15.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

