Sentencia CIVIL Nº 516/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 304/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 516/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100510

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1498

Núm. Roj: SAP VA 1498/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00516/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Teléfono: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2012 0001142
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000066 /2012
Recurrente: Jacobo , Manuela
Procurador: MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
Abogado: SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE
GARRIGOS
Recurrido: Melisa , Justiniano , Landelino , Milagros , Leandro , Natalia , Lucas , Noelia ,
Palmira , Mario
Procurador: PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO, , , , , , , , ANA VALBUENA PARRO ,
Abogado: SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, , , , , , , , ELVA INMACULADA MUÑOZ DOPICO ,
S E N T E N C I A núm. 516
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a once de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de DIVISION HERENCIA 0000066/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de

VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304/2018, en los
que aparece como parte apelante, Jacobo y Manuela , representados por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, asistido por el Abogado D. SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE
GARRIGOS, y como parte apelada, Melisa y Palmira , representado por el Procuradoras de los
tribunales, Sra. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO y ANA VALBUENA PARRO , asistido por los
Abogados D. SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA y ELVA INMACULADA MUÑOZ DOPICO, sobre SOBRE
IMPUGNACIÓN OPOSICIÓN AL CUADERNO PARTICIONAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2018, en el procedimiento JUICIO DIVISIÓN HERENCIA 0000066/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimo, de modo parcial, la impugnación efectuada del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor D. Victorio por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós en representación de D. Jacobo Y Dª Manuela , donde ha intervenido como parte personada Dª Palmira , representada por la procuradora Sra. Valbuena Parro, y Dª Melisa , representada por la procuradora Sra. Mazariegos Luelmo, y en su virtud, debo de confirmar y confirmo las operaciones divisorias que se contienen en el citado cuaderno salvo en lo que se refiere a los 'gastos por cargas del edificio', apartados 3º y 4º de su página 3ª; todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales derivadas del presente incidente.

Que ha sido recurrido por la parte demandante Jacobo , y Manuela , oponiéndose las partes contrarias Melisa y Palmira .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de noviembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Jacobo y Doña Manuela recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su impugnación al cuaderno particional formulado por el Contador-Partidor -D. Victorio en el Procedimiento de División de Herencia 66/12W y confirma las operaciones divisorias que se contienen en el citado Cuaderno, salvo en lo que se refiere a los 'gastos por cargas del edificio' apartados 3º y 4º de su página 3, todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuento las costas procesales derivadas del incidente Alega como motivos en síntesis; incongruencia cualitativa - prohibida en el artículo 218.1 de la LEC , en cuanto a lo razonado y decidido por el juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Decimo de su sentencia, ya que en la impugnación u oposición al cuaderno particional no se pedía que se excluyera esa operación referida a los gastos por cargas del edificio, sino que lo que se sostenía es que dicha operación, necesaria para evitar el enriquecimiento injusto de los sucesores acreedores a costa de los impugnantes, al no poder ser realizada en el propio cuaderno particional porque la promotora del procedimiento no había interesado la formación de inventario- determinaba la nulidad de las operaciones por infracción del articulo 786.3º de la LEC ; nulidad del procedimiento por falta de objeto, ya que desde la apertura de la sucesión (actas notariales de 1986 y de 1987) la promotora y adláteres, tienen admitido y reconocido que su derecho hereditario es un crédito garantizado como los legados de cantidad, contra los herederos designados por el testador como adjudicatarios de las 21,589,0925 participaciones indivisas del inmueble arrendado a la entidad perfumería Escilla SL que constituye su herencia por el importe del valor que tales participaciones indivisas tenía en el año siguiente a la apertura de la sucesión .Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y declare la nulidad del procedimiento, y de no ser así, estime la oposición a las operaciones divisorias formuladas por esta parte y acuerde como manda la ley con imposición de las costas de la primera instancia solidariamente a Doña Natalia y a Doña Melisa .

Se opone a este recurso la representación de Doña Melisa y Natalia , solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si la sentencia apelada adolece de todas o algunas de las infracciones - procesales y sustantivas- denunciadas por la parte recurrente.

Pues bien, tras la atenta lectura de los fundamentos de la sentencia apelada y un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia, especialmente del contenido del cuaderno particional, a la luz de alegaciones vertidas por quienes se opusieron al mismo, la conclusión a la que unánimemente llega este Tribunal es que la sentencia apelada no incurre en ninguna de tales desviaciones. Muy al contrario, analiza todas las cuestiones suscitadas en el escrito de oposición al cuaderno particional, y ofrece para cada una de ellas una cumplida y fundada respuesta en derecho que en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones contenidas en el escrito de apelación, y que sustancialmente vienen a reproducir -ahora como motivos de apelación- las mismas cuestiones suscitadas en la instancias habiendo sido todas ellas debidamente contestadas y refutadas por la sentencia apelada. No aporta la parte recurrente -a pesar de lo anunciado al comienzo del escrito de recurso- ningún dato objetivo o argumento serio y consistente que justifique la revisión en esta Alzada de los resuelto por el Juzgador de la instancia. Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos -como técnica admitida de motivación- todos los razonamientos de la sentencia apelada y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las cuestiones sobre las que se insiste, las siguientes consideraciones: a) No existe ningún vicio de incongruencia interno y cualitativo en la sentencia apelada Basta examinar el rescrito de oposición y particularmente el tenor literal de su suplico-que es a lo fundamentalmente ha de estarse- , para ver que lo que el se pedía no era una declaración de nulidad de las operaciones divisorias sino literalmente ..' se tenga por formulada oposición a las operaciones divisorias y acuerde como manda la ley...'.No existe por tanto contradicción ni discordancia entre lo que se había suplicado en dicho escrito de oposición y lo fallado por la sentencia apelada. En dicho escrito y en relación con el punto y motivo de oposición que nos ocupa (- tercero) se decía 'Pero unas operaciones divisorias que no contienen la operación de adjudicación (pues de los créditos adjudicados se ordena descontar los gastos, actualizados, del edificio durante los últimos 30 años, o sea, unos conceptos completan y absolutamente ilíquidos) infringe lo dispuesto en el artículo 786.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Se mencionaba expresamente ese punto concreto de las operaciones divisorias y se cuestionaba el mismo dando razones para ello y pidiendo finalmente al juzgador que resolviera en derecho o 'como manda la ley', que es precisamente lo que hace en su sentencia - excluyendo los gastos por cargas del edifico- en un recto y lógico entendimiento de la anomalía e ilegalidad que sobre este particular- había sido advertida y denunciada por los herederos opuestos al cuaderno particional.

El principio que prohíbe modificar una resolución judicial en perjuicio del recurrente, ('reformatio in peius') poco o nada tiene que ver con el supuesto de litis, que es de mera oposición a la operaciones divisorias contenidas en un cuaderno particional, y máxime cuando, atendiendo a lo antes razonado mal puede hablarse de una situación ganada e inalterable de los opositores ni siquiera que sufrieran perjuicio por tal decisión ya que precisamente ante la estimación parcial de su oposición no hubo imposición de costas procesales.

Tampoco cabe traer a colación la doctrina que veda el enriquecimiento injusto, puesto que no falta razón a la parte recurrida cuando señala que en modo alguno sería equitativo ni razonable que el cuaderno particional contuviera la previsión de una liquidación de hipotéticos gastos y cargas del inmueble adjudicado y sin embargo no se incluyeran una previsión semejante respecto de las rentas o beneficios obtenidos por quien o quienes han mantenido y gozado de su posesión durante años.

b) Que en una controversia hereditaria como la presente -necesariamente ha de partirse como bien dice la sentencia apelada- de las disposiciones testamentarias en las que el testador -dejó expresada su voluntad- y concretamente en lo que aquí importa del contenido de la cláusula 6ª y 8ª de su testamento en las que -por una parte ordena a los dos contadores partidores que designa- que se adjudiquen por iguales partes, Fidela y a Bernabe , las participaciones indivisas del testador de la casa núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Valladolid y que se pague en metálico la porción hereditaria a los demás herederos, cuyas cuotas vendrán obligados a pagar Fidela y Bernabe con arreglo al artículo 841 y ss del Código Civil ; y por otra parte 'faculta y orden a los ejecutores testamentarios para que efectúen la liquidación a que se refiere el artículo 847 cc en el propio acto particional o con posterioridad, a fin de fijar las sumas que los adjudicatarios deben de pagar al resto de sus hermanos, justificando el testador las razones que llevaron a dicha adjudicación -titulares del negocio de perfumería instalado en dicha casa- siendo los llamados a reunir la totalidad de las participaciones indivisas del inmuebles que el testador sea anticipar'.

c) Se desprende claramente del tenor de tales disposiciones que -no estamos ante una verdadera partición testamentaria ya que como bien razona la sentencia apelada con cita de jurisprudencia pertinente ( STS ST 21-julio-1986 ; 15 de junio de 2006 ) el testador no llevo a cabo todas las operaciones necesarias para ello (inventario, valoración, liquidación formación de los lotes que han de ser objeto de adjudicación a cada heredero) sino que se limitó a expresar una voluntad y razonada - a fin de que en el momento de acometer la partición de la herencia- tarea para la que precisamente nombre dos albaceas contadores- un determinado bien de su patrimonio, sea adjudicado a unos herederos pagándose en metálico la porción hereditaria a los demás herederos con arreglo al artículo 841 del C. Civil , y es precisamente a tal fin por lo que faculta a los ejecutores del testamento que en el propio acto particional o con posterioridad al mismo para fijar las sumas que los adjudicatarios deben pagar al resto de los herederos. Estamos por consiguiente ante unos genuinos derechos hereditarios y no -cual forzada e interesadamente interpreta la parte recurrente- ante un derecho a la titularidad consolidado (herederos designados por el testador, en relación las participaciones indivisas del inmueble) y ante un derecho de crédito o 'legado de cantidad' a reclamar en juicio correspondiente (resto de los herederos no designados). La consolidación de ese derecho a la titularidad dominical y la trasformación del derecho sucesorio en un mero derecho de crédito, exige como presupuesto previo y necesario la existencia de, una valida y eficaz partición de la herencia del causante -D. Dimas - la cual nunca llego a realizarse hasta el presente procedimiento.

d) A propósito de esta facultad de adjudicar bienes hereditarios por parte del testador, o en su caso de contador partidor expresamente autorizado ( artículo 841 Código Civil ) el artículo 843 Código Civil literalmente dispone 'Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refiere los dos artículos anteriores, requerirá aprobación judicial'. Quiere con ello decirse que para que esta opción autorizada sea eficaz se requiere que se lleva a cabo la partición en que se ejecute y además que esta sea refrendada por todos los hijos o descendientes y en su defecto, aprobada por el Juez. Pues bien, en el caso aquí enjuiciado, no es discutido que los contadores partidores designados por el testador, no llevaron a cabo su cometido. Y como antes se dijo -no ha quedado probado que con anterioridad al presente litigio se hubiera llevado una partición con acuerdo o confirmación de todos los herederos (o sus sustitutos) o en su caso con aprobación judicial. El documento privado a que alude de 28 de febrero de 1987, no consta que fuera firmado y por lo tanto consentido por todos los herederos de causante (o sus sustitutos) y en cuanto a las actas notariales y el resultado de los procedimientos judiciales a los que también se alude, nada demuestran respecto a la existencia de una previa y valida partición de la herencia de D. Dimas ni tampoco fijan y delimitan el total de su patrimonio a inventariar, en el que obviamente ha de incluirse, además de las partes indivisas del inmueble de litis, otro bien que relaciona el contador partidor (tercera parte de los derechos de propiedad funeraria de una sepultura en el Cementerio del Carmen de Valladolid). En suma, ninguno de dichos documentos acredita - sino más bien todo lo contrario -que hubiera una aceptación o conformidad de todos los herederos- con la partición y la valoración propuesta unilateralmente por una parte de ellos, ante la inactividad de los contadores designados en el testamento. No desvirtúan por lo tanto en lo más mínimo los acertados razonamientos que sobre este particular contiene la sentencia apelada y que hemos refrendado.

e) Y es precisamente esta falta de partición por los contadores partidores testamentarios y esa falta de acuerdo entre de todos los herederos, lo que justifica y hace procedente la sustanciación del presente procedimiento cuyo objeto es precisamente proceder a la división y liquidación de una herencia que aún lo ha sido, procedimiento especial -para cuya promoción se halla legitimado cualquier de los herederos ( artículo 782.1ª;LEC ) y sin que a tal efecto opere el instituto de la prescripción según expresamente dispone el artículo 1965 del nuestro Código Civil . Ha de correr pues suerte desestimatoria todas las objeciones que sobre la inadecuación de procedimiento por falta de objeto formula la parte recurrente de forma repetida a lo largo de su recurso.

f) No tiene tampoco razón la parte recurrente en sus objeciones sobre la formación de inventario -y sobre fecha de valoración de las participaciones al inmueble de litis-. La primera por cuanto basta leer el artículo 783.1 LEC para advertir que la formación de inventario no siempre es necesaria, obligada pues el propio precepto 'si así se hubiere pedido y resultare procedente'. Explica y razona con buen tino jurídico el juzgador por qué en este caso no se considera procedente la formación judicial de inventario Y por lo que se refiere a la valoración de tales bienes, también basta leer lo dispuesto en el artículo 847 Código Civil e igualmente lo establecido en los artículos n 1074 y 1045 del mismo texto sustantivo l para ver la valoración ha de hacerse a fecha en que se efectúe la partición de la herencia, es decir en este caso al momento en que se liquide el crédito de los herederos no adjudicatarios del bien relicto, que es precisamente lo que acertadamente hace el contador partidor en el cuaderno impugnado.



TERCERO-. En mérito a todo lo expuesto desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas originadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 relación 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jacobo Y DE DOÑA Manuela contra la Sentencia de fecha 29Enero de 2018 dictada en Juicio de División de Herencia 66/2012 y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta segunda instancia. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia dictada en juicio seguido por razón de la materia, cabe interponer -cumpliendo los requisitos establecidos legalmente- recurso de casación, por interés casacional (3ª del articulo 477.2 LEC Auto TS de 12-abril-2011 ; 6-3-20012;9-10-2015 ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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