Sentencia CIVIL Nº 516/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 700/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 516/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100521

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:754

Núm. Roj: SAP CC 754:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00516/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2019 0000135

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000700 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000036 /2019

RECURRENTES-RECURRIDOS: Gabriela , Fructuoso

Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ, JULIA SEVILLANO HORNERO

Abogado: ISABEL OLIVA FRANCES, LORENZO ALCON BEJARANO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 516/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 700/2019 =

Autos núm.- 36/2019 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 36/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 siendo partes apelantes: la demandante DOÑA Gabriela , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Mateos Alvarez, y defendida por la Letrada Sra.Oliva Francés; y el demandado,DON Fructuoso , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Sevillano Hornero, y defendido por el Letrado Sr.Alcón Bejarano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 36/2019, con fecha 6 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:ESTIMAR PARCIALMENTE la demandapresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Mateos Álvarez en nombre y representación de Dª. Gabriela y frente D. Fructuoso , representado por la Procuradora Dª. Julia Sevillano Hornero,y en consecuencia:

-Debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído porDª. Gabriela y D. Fructuoso el día 22 de marzo de 1986 en la localidad de DIRECCION001 (Cáceres), con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado en favor del otro, así como el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos de cada uno de ellos en el ejercicio de la potestad doméstica, o la disolución del régimen económico matrimonial.

-Debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en relación con las partes:

1.-se atribuye a Dª. Gabriela el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM000 , de DIRECCION001 (Cáceres), así como del ajuar doméstico, hasta tanto se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales,

2.-D. Fructuoso abonará a favor de Dª. Gabriela una pensión compensatoria de 100€/mes durante los próximos tres años (hasta el mes de mayo de 2022 incluido). Dicha cantidad se actualizará cada anualidad, a fecha 1 de enero, de acuerdo a las variaciones que experimente el IPC (según publicaciones del INE). Abonará dicha cantidad dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª. Gabriela Todo ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario.

TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día18 de Septiembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 6 de Mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 36/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Mateos Álvarez en nombre y representación de Dª. Gabriela y frente D. Fructuoso , representado por la Procuradora Dª. Julia Sevillano Hornero, y en consecuencia:

- Debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por Dª. Gabriela y D. Fructuoso el día 22 de marzo de 1986 en la localidad de DIRECCION001 (Cáceres), con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado en favor del otro, así como el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos de cada uno de ellos en el ejercicio de la potestad doméstica, o la disolución del régimen económico matrimonial.

- Debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en relación con las partes:

1.- se atribuye a Dª. Gabriela el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM000 , de DIRECCION001 (Cáceres), así como del ajuar doméstico, hasta tanto se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales,

2.- D. Fructuoso abonará a favor de Dª. Gabriela una pensión compensatoria de 100€/mes durante los próximos tres años (hasta el mes de mayo de 2022 incluido). Dicha cantidad se actualizará cada anualidad, a fecha 1 de enero, de acuerdo a las variaciones que experimente el IPC (según publicaciones del INE). Abonará dicha cantidad dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª. Gabriela .

Todo ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales', se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el demandado, D. Fructuoso , como único motivo, error en la apreciación de la prueba, con las siguientes vertientes: 1) vulneración de normas procesales al no haberse admitido en el acto de la vista la prueba testifical que propuso la parte demandada, consistente en la declaración de los hijos del matrimonio; 2) error en la decisión adoptada en la Sentencia recurrida; alegación que no es una vertiente del motivo, sino el prólogo de los razonamientos que impugnan la decisión adoptada en la expresada Resolución; 3) error en la determinación de la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la demandante; 4) error en la determinación de la capacidad económica de cada uno de los cónyuges, y, finalmente, error en el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de la demandante y con cargo al demandado; y la demandante, Dª. Gabriela , como único motivo, la infracción del artículo 97 del Código Civil , en relación a la pensión compensatoria y el carácter indefinido que la parte actora propuso y no la limitación temporal recaída en la Sentencia impugnada, con la determinación de un límite temporal de tres años. En sentido inverso, la parte demandante, en su condición de apelada, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-En la primera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada se alega la vulneración de normas o garantías procesales ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al no haberse admitido en el acto de la vista la prueba testifical que propuso la indicada parte, consistente en la declaración de los hijos del matrimonio.

El motivo se refiere a la eventual infracción de garantías procesales, en concreto, a la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en su modalidad de utilización de medios de prueba pertinentes, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

El motivo no resulta admisible y, sin género de duda alguno, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el acto de la vista no infringe, ni el Derecho de Defensa de la parte apelante, ni el Principio de Igualdad ni el de Igualdad de armas en el Proceso, ni, finalmente, el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en su modalidad de utilización de los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la Constitución Española ); y, de esta manera, denegar la práctica de medios de prueba, cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos 'no deberá admitir', 'tampoco deben admitirse' y 'nunca se admitirá')- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; y además, el apartado 2 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sede de Audiencia Previa al Juicio -en el ámbito procedimental del Juicio Ordinario-) se refiere a la admisión de pruebas 'pertinentes y útiles', lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones (en sentido análogo, el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el ámbito del Juicio Verbal). Y decimos que la denegación de medios de prueba no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones (con retroacción de las mismas al momento en que fue denegado el medio de prueba de que se trate), ni la estimación, sin más, del Recurso de Apelación, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contempla el número 1 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'; lo que, sin embargo, no ha pedido la parte demandada apelante en esta segunda instancia; de tal modo que la decisión adoptada no es susceptible de modificación alguna ni de que surta otros efectos distintos en el ámbito propio de la resolución del Recurso de Apelación, sobre todo cuando la decisión denegatoria de la prueba que se cuestiona (testifical) no ha ocasionado ningún tipo de indefensión a la parte demandada apelante.

TERCERO.-La segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada denuncia error en la determinación de la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la demandante, postulando la parte apelante, en este sentido, que el interés más necesitado de protección es el suyo y, en consecuencia, debería serle atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 , número NUM000 , de DIRECCION001 (Cáceres), así como del ajuar doméstico. Podemos ya adelantar que el motivo ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

Los aspectos relevantes de la decisión que se adoptará en la presente Resolución son los siguientes: en primer término, se trata de una vivienda de alquiler social cuyo pago viene siendo asumido por el demandado, sin contribución alguna de la demandante desde el cese de la convivencia conyugal; en segundo lugar, los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, sin convivencia con los progenitores, si bien -según se ha alegado en el Proceso- uno de los hijos (que no mantiene buena relación con su madre) se encuentra residiendo con su novia, embarazada, en dicha vivienda junto con el demandado (su padre); y, finalmente, fue la demandante quien voluntariamente abandonó el domicilio familiar para residir con sus padres, sin que se haya ofrecido una explicación suficiente de la causa de esta decisión. Por otro lado, la capacidad económica del demandado es reducida, limitada aún más con la obligación de abonar pensión compensatoria a la demandante, sin que cuente con familiares donde poder residir. Finalmente, la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar es temporal hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, que la actora puede promover en cualquier momento.

Esta problemática ha sido expresamente examinada por el Tribunal Supremo, es decir, la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y, a esta Doctrina Jurisprudencial, se atendrá este Tribunal en la resolución del Recurso de Apelación interpuesto.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, en Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011 , ha establecido (y reproducimos en su integridad el Fundamento de Derecho Cuarto) que: 'Atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección cuando no existen hijos menores, sino mayores de edad. El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii (a favor del hijo) o favor minoris (a favor del menor), el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores , a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. B) La aplicación de esta doctrina determina la estimación de esta parte del motivo o submotivo, pues la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección'

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: '2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, manteniendo los restantes pronunciamientos. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Ceferino y adjudicamos a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial'.

En la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.013, el Alto Tribunal, Sala 1 ª, ha señalado (y también es cita literal del Fundamento de Derecho Tercero), que: 'El primer motivo se formula por infracción de los artículos 96 y 103.2º del Código Civil en la atribución del uso de la vivienda familiar. Considera la recurrente que existe interés casacional porque la sentencia dictada por la Audiencia se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de Pleno de 5 de Septiembre de 2.011 , conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil , que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. El motivo se va a analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de Diciembre de 2.011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2.011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal. La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. Como expresa la sentencia citada 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores , y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección''. La aplicación de esta doctrina determina la estimación del motivo, pues la decisión del hijo mayor de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, como venía haciéndolo hasta ese momento una vez acreditado que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección, no solo porque ya estaba en la casa sino porque carece de sentido que quien salió de la misma vuelva para ocuparla en un tiempo tasado, y que quien estaba salga por la decisión del hijo de trasladarse a vivir con su padre, cuando no está enfrentado a su madre con la que de hecho ha venido conviviendo hasta que decidió residir en la vivienda de su padre. Este uso se mantendrá hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su venta'.

El Fallo de la Sentencia, por lo que ahora interesa, es del siguiente tenor: '2. Casar la sentencia recurrida, únicamente en el particular relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, que se adjudica a la esposa hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, o antes si se procede a su venta'.

CUARTO.-Por tanto, la problemática que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del segundo motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada exige la aplicación del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , conforme al cual 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

Resulta patente -a juicio de este Tribunal- que el interés del demandado, D. Fructuoso , es el más necesitado de protección (o, si se prefiere, la prueba practicada en este Juicio, en su conjunta y ponderada apreciación, no ha demostrado que el interés más necesitado de protección fuera el de la demandante, Dª. Gabriela ), en los términos expuestos con anterioridad. Pero es que, además, conviene destacar que, en el momento del cese de la convivencia conyugal, fue la demandante quien abandonó la vivienda familiar, pudiendo haber permanecido en ella, lo que no hizo, y, antes al contrario, decidió trasladarse a residir con sus padres, sin que conste que la residencia en dicha vivienda le suponga el desembolso de algún tipo de coste derivado de su ocupación. En segundo, lugar, conviene destacar, asimismo, que la vivienda familiar no constituye un inmueble propiedad de uno de los cónyuges, ni tampoco es de naturaleza común, sino que los cónyuges lo ocuparon en régimen de alquiler social a la Junta de Extremadura, desconociéndose los términos del contrato de alquiler, y si el mismo otorga algún tipo de derecho de acceso a la propiedad. En cualquier caso, si el uso de dicha vivienda, en régimen de alquiler, genera algún tipo de derecho para los ocupantes, habrá de estarse a las condiciones del ejercicio de dicho derecho que, ciertamente, deberá dirimirse cuando se liquide el régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales. Asimismo, el hecho de que la vivienda se ocupe en régimen de alquiler excluye el que se fijen periodos temporales alternativos y sucesivos en el uso de la vivienda familiar, no sólo porque el cónyuge a quien no se ha atribuido el uso puede alquilar otra vivienda hasta que se adopte la decisión definitiva en el momento anteriormente indicado (en este caso, la demandante reside con sus padres), sino también porque se evitan situaciones que pudieran ser fuente de conflictos y de generación de inconvenientes en cada cambio de periodo, que incluso podría resultar antieconómico. Por lo demás, el límite temporal a la atribución del uso ya está establecido en la Sentencia recurrida, esto es, en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. Y, finalmente, no puede constituir obstáculo alguno a la atribución del uso de la vivienda familiar que se acordará en la presente Resolución el que la decisión definitiva que hubiera de adoptarse sobre este particular se defiera al momento en el que se liquide el régimen económico matrimonial al amparo de una eventual alegación relativa a la dilación que pudiera producirse en el tiempo, cuando la parte actora puede, en cualquier momento, solicitar la liquidación del régimen económico matrimonial y, por tanto, dicha liquidación no queda, en ningún caso, al arbitrio o a la voluntad de quien ocupa la vivienda familiar.

En consecuencia, se acordará atribuir al demandado, D. Fructuoso , el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 , número NUM000 , de DIRECCION001 (Cáceres), así como del ajuar doméstico, hasta tanto se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

QUINTO.-La tercera y última de las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada, y el único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, se examinarán -si bien con la necesaria sistemática- de forma conjunta en la presente Resolución, en la medida en que, aun con distinta proyección, ambos motivos acusan la infracción del artículo 97 del Código Civil , en cuanto al señalamiento de Pensión Compensatoria en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida. Y, así, la parte demandada solicita que se deje sin efecto esta Medida económica por ausencia de desequilibrio económico, en tanto que la parte demandante interesa que se fije con carácter indefinido, es decir, sin el sometimiento al límite temporal que se acuerda por plazo de tres años.

De este modo, centrados ambos motivos en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el párrafo anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, los mismos acusan -en rigor y como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil , con respecto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se establece a favor de la demandante, Dª. Gabriela , y con cargo al demandado, D. Fructuoso , una Pensión Compensatoria en importe mensual de 100 euros, sometida al límite temporal de tres años; motivos que -ya puede adelantarse- no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .

SEXTO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandante, Dª. Gabriela , una situación de patente desequilibrio económico (si bien de intensidad leve o moderada), que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- igual al que se ha fijado por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada y, sin género de duda alguno, sometida a límite temporal. En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Gabriela y con cargo a D. Fructuoso , pensión respecto de la cual se estableció -de forma correcta- un límite temporal a su devengo de tres años. En este sentido, los motivos que alega la parte demandada apelante para eliminar -o suprimir- la Pensión Compensatoria en modo alguno pueden ser admisibles, en la medida en que, de un lado, es objetivamente apreciable la existencia de desequilibrio económico con motivo de la declaración de divorcio del matrimonio, de otro, el importe fijado en la Sentencia recurrida se estima ponderado y equitativo, y, finalmente se considera adecuado para corregir el desequilibrio económico generado con la declaración de divorcio (éste -y no otro- es el objeto de esta Medida).

La cantidad que se admite en la Sentencia recurrida y que se mantendrá en la presente Resolución (100 euros mensuales) se entiende, asimismo -y como decimos-, ponderada atendiendo a la capacidad económica actual del demandado, quien desarrolla una ocupación laboral en el sector agrícola (peón agrícola) con suficiente regularidad y continuidad en el tiempo y con ingresos prácticamente continuos en importes medios en el entorno de los 800 euros, si bien son variables, conforme a las nóminas que se aportaron con el Escrito de Contestación a la Demanda, lo que permite aseverar que la capacidad económica del demandado es suficiente para asumir el importe (o cuantía) de la Pensión Compensatoria que se ha acordado en la Sentencia recurrida. Por otro lado, la demandante, Dª. Gabriela , si bien también se dedica a la actividad agrícola (peón agrícola), actualmente no percibe prestación alguna, no obstante lo cual obtiene ingresos por tal actividad, con menor regularidad que el actor, discontinuos, y con notable menor cuantía, habiéndose visto afectada por dolencias reumatológicas y traumatológicas en la columna vertebral (de las que está siendo tratada) y que objetivamente merman -pero no excluyen- su capacidad laboral, lo que justifica el señalamiento de una Pensión Compensatoria con límite temporal, pero no con carácter indefinido. Además, cuenta con 52 años de edad, edad que no excluye ni impide el que pueda acceder al mercado laboral; de tal modo que, atendiendo a la duración del matrimonio (treinta y dos años), la existencia de desequilibrio económico con motivo de la declaración de divorcio no ofrece género de duda alguno, mas debe calificarse de leve o moderado, que se corregirá con una pensión compensatoria en la cuantía mensual señalada y sometida a límite temporal, en las condiciones que ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

SEPTIMO.-En cuanto al señalamiento de plazo como límite temporal al devengo de la Pensión Compensatoria, no desconoce este Tribunal -como ya se ha indicado- la situación económica actual de la demandante, Dª. Gabriela , tal y como se ha significado en el Fundamento de Derecho anterior, de tal modo que el demandado, D. Fructuoso , mantiene una posición patrimonial superior con motivo de la declaración de Divorcio, desequilibrio económico que, en el presente caso -ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente, pero que es dable de calificarse de leve o moderado, en la medida en que la demandante cuenta con capacidad real (pero limitada) para el acceso al empleo. Es cierto que padece dolencias reumatológicas y traumatológicas en la columna vertebral que no determinan su incapacidad laboral; incapacidad que, de producirse, siempre sería acreedora de prestaciones por tales contingencias (bien contributivas o bien no contributivas) y, en último término, la pensión de jubilación. También conviene significar que la edad de la demandante (52 años de edad, en el momento presente) no excluye la posibilidad de acceso al empleo; y asimismo debe destacarse su dedicación a la familia durante treinta y dos años; factores -todos ellos- que determinan el que la demandante sea acreedora de una pensión por desequilibrio económico, pero no que esta prestación hubiera de tener, necesariamente, carácter indefinido. Por otro lado y, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario, lo cierto y real es que el demandado cuenta con una posición patrimonial superior a la que ostenta la demandante, capacidad patrimonial que le habilita para satisfacer la prestación controvertida en las condiciones que se acuerdan en la Sentencia recurrida y que ratificará este Tribunal ante una situación de claro desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio.

No obstante, conviene subrayar que el criterio que preside la Pensión Compensatoria no es equiparar patrimonios, sino eliminar el desequilibrio económico que pudiera haberse producido con la declaración de Divorcio. Ha de indicarse, igualmente, que no se desconoce que la capacidad económica del demandado es superior a la de la demandante; no obstante lo cual y, sin embargo, el fundamento de esta prestación no es equiparar ambos patrimonios -como decimos-, sino corregir el desequilibrio económico que hubiera podido producirse entre cónyuges con motivo de la separación o el divorcio del matrimonio, designio que, indudablemente, se logra con la prestación por desequilibrio en el importe que se ha fijado en la Sentencia recurrida, y con el límite temporal que se señala en la misma Resolución.

Por lo demás, la diferencia de ingresos entre los cónyuges no trae causa directa de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia (conviene recordar, en ese sentido, que no se ha acreditado una especial -menos aun exclusiva- dedicación a la familia, ni el matrimonio ha impedido a la demandada desarrollar una actividad laboral salvo en un breve espacio de tiempo), ni que ese eventual sacrificio (que no es apreciable en el supuesto que se examina) se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, en la medida en que -como decimos- la demandante (que solicita la prestación por desequilibrio con carácter indefinido) en ningún momento ha comprometido su actividad laboral o profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia; de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación nada (o poco) tiene que ver con la pérdida de su capacidad laboral o con el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro.

La cuantía del importe de la Pensión Compensatoria (100 euros mensuales) responde, asimismo, a que la entidad del desequilibrio económico apreciado como consecuencia de la declaración de Divorcio no exige el señalamiento de una cantidad inferior por este concepto, y, en segundo lugar, porque la cantidad señalada resulta equitativa y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes.

Consecuentemente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (respecto de la cuantía de la Pensión Compensatoria) no puede sino calificarse de correcta, ponderada y ajustada a todas las circunstancias concurrentes, en la medida en que la pensión compensatoria señalada -en el importe indicado, y con el límite temporal asimismo establecido- corrige el desequilibrio económico producido entre los cónyuges con motivo de la declaración del divorcio del matrimonio, siendo, en definitiva, justa; por lo que no procede su eliminación ni su modificación.

OCTAVO.-No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandante pensión compensatoria con cargo al demandado constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano -pero leve o moderado- desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida (como postula la parte actora apelante) en la medida en que, en atención a la entidad del desequilibrio patrimonial, no se justifica el señalamiento de una prestación compensatoria -o por desequilibrio- de carácter vitalicio. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.

Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición que permite, en un lapso temporal perfectamente determinado, el reequilibrio económico. En el presente caso, el que se haya fijado un límite temporal al devengo de esta pensión aparece justificado en función de todos los condicionantes expuestos (capacidad económica actual del demandado, patrimonio real y potencial de la demandante, su edad, las posibilidades de acceso al empleo y la duración del matrimonio). De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que responde a una decisión correcta que el devengo de la Pensión Compensatoria quede sometida al límite temporal tres años que se acuerda en la Resolución recurrida.

Por último, conviene añadir -aun a fuerza de que pudiera parecer reiterativo- que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria, con el importe establecido en la Resolución impugnada (100 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación de la demandante a la familia y de la edad del cónyuge acreedor. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe inferior implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.

NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede de un lado, la estimación parcial del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada y, de otro, la desestimación del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Fructuoso y, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gabriela , contra la Sentencia 58/2.019, de seis de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 36/2.019, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el único sentido y particular de atribuir al demandado, D. Fructuoso , el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION002 , número NUM000 , de DIRECCION001 (Cáceres), así como del ajuar doméstico, hasta tanto se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales;CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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