Sentencia CIVIL Nº 516/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 641/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 516/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100626

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:628

Núm. Roj: SAP CO 628/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142M20130000204
Recurso de Apelación Mercantil 641/2018 - CC
Autos de: Concursal - Sección 1ª (General) 18813/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 516/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veinticuatro de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 1 de septiembre de 2017, dictada en el incidente concursal nº 188.13/2013, seguido ante el
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra PORRES Y BARIOS,
S.A., representada por el Procurador SRA. BAJO HERRERA y asistida del Letrado SR. PÉREZ DE VILLEGAS
TRILLO-FIGUEROA y contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, habiendo sido en esta alzada parte apelante
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 1 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en el incidente concursal nº 188.13/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra ADMNSITRACIÓN CONCURSAL DE PORRES Y BARRIOS SA Y LA CONCURSADA, sin perjuicio del reconocimiento del crédito solicitado como crédito concursal no concurrente en el sentido expuesto.

Se imponen las costas a la parte actora. '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 21 de junio de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 1 de septiembre de 2017, dictada en el incidente concursal nº 188.13/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda promovida por la TGSS, que pretendía la consideración como crédito privilegiado de las cantidades relativas a la reclamación de deuda nº NUM000 y nº NUM001 , correspondientes al recargo impuesto a la concursada en las prestaciones reconocidas al trabajador de la misma (D. Epifanio ). La sentencia se funda en que ya se ha aprobado la propuesta de convenio.



SEGUNDO: EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD.

En primer lugar, aduce el recurrente que se trata de créditos de reconocimiento obligatorio por la administración concursal, en virtud del art. 86.2 LC.

Dicho apartado no puede ser entendido como pretende la recurrente. En el mismo se establece la necesidad de la administración concursal de reconocer los créditos fijados por una certificación administrativa, pero ello no quiere decir que el reconocimiento por la administración concursal pueda producirse en cualquier momento.

El art. 86.2 LC textualmente señala que 'se incluirán necesariamente en la lista de acreedores ...', lo que debe entenderse que se incluirán necesariamente en la lista conforme a las reglas generales de inclusión, pero no que se contendrán con independencia del momento en el que se solicite su reconocimiento. De hecho, el precepto en ningún momento se refiere a que el reconocimiento se realizara con independencia del momento en el que se fije, lo que, además, resultaría contrario a otros principios del concurso y que daría lugar a situaciones incoherentes, como en el caso de que ya se hubiera aprobado el convenio.

En segundo lugar, el recurrente aduce que la administración concursal era conocedora del crédito antes de la aprobación del convenio y que la TGSS lo desconocía con anterioridad a la aprobación de la propuesta de convenio.

Para resolver esta cuestión, hay que tener en cuenta una serie de circunstancias: 1.- Según se indica en la sentencia recurrida, los textos provisionales se presentaron en 2013, aprobándose los definitivos el 14 de octubre de 2014. El convenio se aprobó el 4 de mayo de 2015.

2.- Según resulta del documento nº 1 de la demanda (sentencia dictada por el Juzgado de lo Social), la resolución administrativa que fija el recargo se dicta el 14 de noviembre de 2013, estando fechada la sentencia que desestima la impugnación el 30 de septiembre de 2014. En el procedimiento fue parte actora PORRES Y BARIOS, S.A. y demandada el INSS y la administración concursal.

3.- El certificado del crédito de la TGSS se expide el 3 de marzo de 2016 (documento nº 2 de la demanda).

4.- El 15 de octubre de 2015, la TGSS remite un correo a la administración concursal en el que pone en conocimiento de esta la existencia del crédito y su cuantía (documento nº 3 de la demanda).

Partiendo de estos datos, la sentencia debe ser confirmada.

Los términos del art. 97 bis.1 LC son claros, al afirmar que 'la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores sólo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los artículos 152 y 176 bis'. Por tanto, la solicitud de reconocimiento es extemporánea.

En nada obsta a esta conclusión el hecho de la independencia funcional entre el INSS y la TGSS en relación a la comunicación del crédito, siendo esta una cuestión que no puede afectar a las normas y los principios del concurso, ni obviar el cumplimiento de una norma imperativa que tiene por finalidad dar seguridad jurídica al procedimiento concursal. Otro tanto cabe decir del conocimiento por parte de la administración concursal de la existencia del recargo, que fue parte en el procedimiento ante el Juzgado de Social. Ese conocimiento no permite eludir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97 bis 1.

Este criterio se encuentra amparado por la STS de 4 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 4721/2016), que señala que 'la previsión de reconocimiento forzoso contenida en el art. 86.2 de la Ley Concursal releva a la administración concursal del juicio de hecho sobre la existencia del crédito. Se justifica por el modo reforzado en que se considera acreditada la existencia del crédito, de forma que quien tenga acreditada en alguna de estas formas su crédito no debe soportar que su pretensión sea puesta en entredicho por la administración concursal, ni que, caso de no reconocerse por esta su crédito y verse obligado a impugnar la lista de acreedores, ello suponga la degradación de su crédito a la categoría de crédito subordinado. Pero si estos créditos no son incluidos en la lista de acreedores, inclusión que puede producirse bien inicialmente porque sean comunicados por los acreedores a la administración concursal o incluidos por ésta de oficio, bien mediante la oportuna impugnación de la lista de acreedores por la no inclusión de los mismos en la lista de acreedores, no pueden ser satisfechos en el concurso. Serán créditos concursales pero no concurrentes'.

Por tanto, debe confirmarse la resolución.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 1 de septiembre de 2017, dictada en el incidente concursal nº 188.13/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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