Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 573/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 516/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100477
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1108
Núm. Roj: SAP GR 1108/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 573/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1428/2016
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 516
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 573/2018, en los autos
de juicio ordinario nº 1428/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Cecilio , representado por la procuradora doña Carolina González Díaz y defendido por
el letrado don Alonso Santos García; contra Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A., representado por la
procuradora doña Isabel Ferrer Amigó y defendido por el letrado don Francisco Artacho Martín-Lagos y Casares
y Ruíz Asesores 2010, S.L., representado por la procuradora doña Patricia María Polaino García y defendido
por el letrado don José Manuel Hernández Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA CAROLINA GONZÁLEZ DÍAZ, en nombre y representación de DON Cecilio , contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS YREASEGUROS, S.A. y CASARES Y RUIZ ASESORES 2.010, S.L., con imposición de costas a la parte actora. '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A. que se opuso a la misma. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16-7-18 y formado rollo, por providencia de fecha 7-9-18 se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por el actor contra ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y CASARES Y RUIZ ASESORES 2010 S.L., absuelve a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, se alza la actora-apelante alegando el error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la LEC y la concurrencia de los presupuestos necesarios para exigir responsabilidad a los demandados, por cuanto, habiéndose allanado la sociedad CASARES Y RUIZ ASESORES 2010 S.L., asegurada por la codemandada ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se ha reconocido la existencia de negligencia en la actuación de la asegurada, al dejar de atender el encargo que se le hizo por el actor a principios del año 2014 para que le gestionara el alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos, por cuanto dicha gestión no se cumplió sino hasta el día 28 de Diciembre de 2014, después de que el actor sufriera un accidente, lo que le ha ocasionado unos perjuicios que reclama.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En las actuaciones han quedado acreditados los hechos siguientes: a) el actor concertó a primeros de Diciembre del año 2014 con el asesor de la mercantil demandada, DON Eutimio , la gestión de darlo de alta en el sistema de Autónomos; b) el 23 de diciembre de 2014 el demandante tuvo un accidente de circulación y tras cumplimentar y remitir la documentación requerida a la Mutua EGARSAT, ésta le concedió y abonó la correspondiente prestación por incapacidad temporal; c) con posterioridad, el actor recibe una notificación de la Mutua en la cual se le informa el cese de la referida prestación, solicitándole el reintegro de la misma, alegando como motivo el no estar dado de alta en el sistema de autónomos, pues dicha alta no ocurrió sino hasta el día 28 de diciembre de 2.014; d) el actor se puso en contacto con el asesor, el Sr.
Eutimio el cual el Sr. Eutimio informa que se ha tratado de un error suyo y que efectivamente le dio de alta en fecha posterior al encargo; e) la Compañía Aseguradora que cubría la responsabilidad civil del asesor rechazó cualquier reclamación; f) al actor le suspenden o le retiran la prestación por incapacidad temporal, dejando por tanto de abonar los meses relativos a 5 días del mes de junio, julio, agosto y septiembre, ya que recibe el alta médica a principios de octubre de 2015; g) al actor se le practica un embargo en fecha 29 de septiembre de 2016 por la parte de la Tesorería General Seguridad Social por la cantidad de 9.411,28 euros, cantidad que le había sido abonada en concepto de prestación por incapacidad temporal, quedando pendiente de embargo la cantidad de 1.025,84 €, de los que el actor solicita el fraccionamiento, haciendo un total a embargar, con los intereses, de 10.469,12 €; h) el actor reclama un perjuicio por importe de 15.141,61€ (10.469,12 € + 97 días, correspondientes a 5 días del mes de junio, julio, agosto y septiembre, a razón de 48,17 €/día, o sea, 4.672,49 €).
La sentencia recurrida desestima la demanda por los siguientes motivos: a) no se ha probado que el encargo se tuviera que cumplir de forma inmediata por haber comenzado ya el actor su actividad como autónomo, pues no se ha acreditado que el actor a principios de Diciembre de 2014, iniciara su actividad como autónomo, ni en consecuencia, que el encargo fuera que dicha alta se debiera cumplimentar de forma inmediata en consonancia con el inicio de su actividad como autónomo, como sería lo lógico; b) el allanamiento de la Asesoría codemandada no puede perjudicar a la aseguradora, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la LEC; c) la gestión del alta se verificó el 28 de Diciembre de 2014 con efectos del 1 de Diciembre de 2014, lo que no determina negligencia de la allanada de la que deba responder la aseguradora.
Esta Sala comparte la valoración probatoria realizada por la Magistrada 'a quo' y los razonamientos jurídicos en los que apoya su resolución final.
En efecto, tal y como dice la sentencia recurrida le hubiera bastado al demandante con probar, por un lado, que inició su actividad como autónomo antes del accidente acaecido el día 23 de diciembre de 2014 y que el encargo consistió, efectivamente, en solicitar el alta para principios del mes de Diciembre de 2014 por haber iniciado en dichas fechas su actividad, lo que, sin embargo, no ha sido probado.
El recurrente no ha acreditado la fecha del inicio de su actividad ni que el encargo fue para que el alta surtiera efectos a principios del mes de Diciembre de 2014 por haber iniciado su actividad en esos momentos, es decir, a principios del mes de Diciembre del año 2014, siendo de todo punto injustificado que la llamada realizada al asesor fuera materializada a primeros del mes de Diciembre para que surtiera efectos el alta a primeros del mes de Diciembre.
Por otra parte, se comparte plenamente los razonamientos de la sentencia recurrida cuando dice que bien podría haber interpuesto el actor reclamación previa justificando ante la Entidad y la Dirección Provincial del INSS que efectivamente el inicio de su actividad fue el 1 de diciembre de 2014 y que, por tanto, aun cuando el alta fuera cursada el 28 de diciembre de 2014, tenía derecho a beneficiarse de la incapacidad temporal y que Igualmente podría el actor haber presentado el alta en la Agencia Tributaria que necesariamente habría de ser anterior en el tiempo a principios de diciembre de 2014 pues el alta en la Agencia Tributaria es previa al inicio de la actividad y a partir de ahí empezaría a computar el plazo de treinta días para pedir el alta en la Seguridad Social por parte de la codemandada y así, en definitiva, tener por acreditada la negligencia si se hubiera procedido con incumplimiento de dicho plazo.
Se desconoce la documentación administrativa que el actor remitió a la Entidad gestora a efectos de la concesión de la prestación, ni se ha aportado el expediente administrativo ni la resolución, ni se ha explicado si la misma fue o no objeto de recurso.
Si se solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con fecha 28/12/2014 y con fecha de efectos 1/12/2014, la actuación estaría en principio ajustada a la legalidad vigente, en tanto que el plazo para dar de alta al trabajador autónomo en Seguridad Social es el de 30 días naturales siguientes al inicio de la actividad.
El artículo 46 del Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas de Trabajadores (Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), dispone que: '2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3 de este Reglamento. 1º Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán asimismo efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial.
En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones...' Conforme a lo manifestado por el recurrente la solicitud de alta estaría dentro de plazo y, si reunía todos los requisitos para darse de alta en autónomos a principios de diciembre, la normativa prevé la cobertura de la prestación, previo pago de las cotizaciones correspondientes.
Al no constar el expediente administrativo se desconocen los motivos por los cuales la Mutua rechazó la prestación, salvo que el actor realmente no empezara a prestar su trabajo como autónomo en la fecha que dice, a principios de diciembre, como afirma, de tal modo que si no se ha probado esta circunstancia no podría hablarse de negligencia de su asesor.
TERCERO.- Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2012 (recurso nº 263/2009), citada en la sentencia recurrida, que 'la cuestión del allanamiento de alguno o algunos de los codemandados en caso de litisconsorcio, es más delicado. No puede afirmarse, sin más, que sólo cabe el que sea de todos ellos, no puede impedirse que un codemandado se muestre conforme con la demanda y se allane, conforme al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siempre que no traspase los límites que marca esta norma. Distinto es la eficacia o vinculación que puede tener un allanamiento de parte -no todos- de los codemandados, lo cual se ponen en relación con la eficacia expansiva de la sentencia. El caso se asemeja al recurso, en caso de litisconsorcio: se condena a uno o varios de los codemandados y sólo uno de ellos recurre y los demás se aquietan a la sentencia condenatoria; si se acepta el recurso y desestima la demanda, la absolución de la misma alcanza a todos los codemandados, aunque no hayan recurrido. El allanamiento de uno o varios de los codemandados (caso presente) es válido, pero no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia; así, si ésta desestima la demanda, estimando el recurso de uno de los codemandados, aquella desestimación de la demanda alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos'.
Dice la sentencia del TS de 15 de Enero de 2003 que: 'Aquí se trata de pluralidad de demandados y unos se allanaron y otros no y todos ellos reunían condición de demandados solidarios, es decir que no ha tenido lugar un allanamiento pleno, por lo que el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 16 de marzo de 2001 -que se apoya en la de 3 de noviembre de 1992-, que los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros y tratándose en este caso del ejercicio de una acción única contra todas, el allanamiento de uno de ellos carece de transcendencia, al no resultar acreditados los hechos que se integraron en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio; y, desestimada la demanda, este pronunciamiento favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.
Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991 , que declara que la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho'.
Y esta Sección Tercera dijo en su sentencia de 23 de Septiembre de 2011 (ponente Sr. Requena): 'El motivo es improsperable. La asunción de los hechos, a modo de allanamiento, de un codemandado no obliga al Tribunal a tenerlos por ciertos ni a aplicar, 'per se' , las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, y en menor medida como aquí ocurriría en perjuicio de tercero (aseguradora) unida por vínculos contractuales y legales de solidaridad propia. La parte no puede solicitar que se tenga por probado un hecho que se ha demostrado que no existió, menos aún que se declare una responsabilidad civil inexistente desprovista de sus presupuestos elementales en orden a la imputación y relación causal........'.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-. Que al ser desestimado el recurso interpuesto procede imponer al recurrente las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada con fecha de 17 de Abril de 2.018, en los autos de Juicio Ordinario 1.428/16, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

