Sentencia CIVIL Nº 516/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 373/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 516/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100473

Núm. Ecli: ES:APH:2019:655

Núm. Roj: SAP H 655/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 373/2019
Proc. Origen: Juicio Ordinario 284/2017
Juzgado Origen: Primera Instancia nº 5 de Ayamonte
S E N T E N C I A Nº 516
Iltmos. Sres.:
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintidós de julio de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 284/2017, del
Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, interpuesto por D. Porfirio , reprentado por el Procurador sr. Carrillero Almonte y defendido
por el Letrado sr. Pérez Álvarez; siendo parte apelada D. Remigio , representado por el Procurador sr. Vázquez
Parreño y defendido por el Letrado sr. Lago García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DON Remigio , contra DON Porfirio , en consecuencia, debo condenar y condeno a DON Porfirio a abonar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (15969 EUROS), MÁS LOS INTERESES LEGALES Se imponen las costas de este juicio al demandado.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda que se basa en las siguientes alegaciones: 1ª. Infracción de normas y garantías procesales causante de indefensión, en tanto que no se ha practicado prueba testifical de la persona que redactó el documento de reconocimiento de deuda -sr. Alfonso -, pese a estar admitida en la audiencia previa.

2ª. Falta de motivación de la resolución judicial. La sentencia no motiva la decisión de no practicar la prueba testifical antes referida causándole ello indefensión, a pesar de haber suspendido la vista una vez para citarlo nuevamente y no comparecer, el juzgador no adopta las medidas que establece la Ley para hacerlo comparecer.

3ª. Sobre los motivos de fondo de la sentencia en relación al reconocimiento de deuda. La sentencia considera el reconocimiento como un negocio abstracto desligado de la relación causal subyacente, cuando no puede ser así, dado que no se trata de un título valor por estar vinculado con la causa de la que trae origen, evitando el abuso de derecho y el enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que el dinero que se reclama tiene origen el asumir mayor deuda hipotecaria del local adjudicado al actor, por lo tanto al no haber pago de hipoteca, por haber acordado con la Caja Rural una dación en pago por impago del préstamo, lo que evidencia que el actor no abonó la deuda hipotecaria, por lo que otra cosa produciría un enriquecimiento injusto.

4ª. Ausencia de valoración de la prueba de interrogatorio de parte y de la documental remitida por la Caja Rural. El reconocimiento de deuda resulta de la extinción de la sociedad mercantil formada por las partes y otro socio, compensándose con esa cantidad el peor lote asignado al actor al repartir los cinco locales que tenía la mercantil al extinguirse, se llega a ese acuerdo, siendo el testigo no comparecido ( Alfonso ) el que redactó el documento de reconocimiento y además la documentación de la Caja pone de manifiesto que los locales adjudicados al actor han sido ejecutados por la acreedora, por lo que no ha pagado la deuda hipotecaria, por lo tanto lo estipulado en dicho reconocimiento ha dejado de tener razón de ser y el abono de la cantidad pedida haría que se enriqueciera sin causa.

Termina el recurso suplicando que se desestime la demanda y subsidiariamente que se le tenga por allanado parcialmente, en los términos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, por lo que se refiere a la cantidad que resulte a pagar en proporción a la deuda hipotecaria que el actor acredite haber pagado de manera efectiva respecto de local nº 1.

B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos.



SEGUNDO.- Los dos primeros alegatos del recurso tienen que ver con la situación de indefensión que dice haber sufrido la parte recurrente al no haberse practicado la prueba testifical de D. Alfonso , que fue admitia y no practicada, sin haber motivado la decisión de no practicar la prueba. Sobre este particular es menester precisar que el testigo debidamente citado en dos ocasiones, no compareció al acto del juicio, habiéndose suspendido la vista en una primera ocasión, acordando una segunda citación y ante su incomparecencia se solicitó por la parte proponente nueva suspensión, para que fuese citado por tercera vez, oponiéndose la parte actora y decidiendo el juzgador la continuación del juicio denegando la suspensión sin que la parte demandada que propuso la prueba recurriese tal decisión, ni siquiera formuló protesta, siendo entonces, según la grabación del juicio, cuando el juzgador expuso las razones que le llevaron a tomar esa decisión. Además la parte que propuso dicha prueba solicitó su su práctica en segunda instancia volviendo a proponer la prueba, habiéndose denegado por la Sala el recibimiento a prueba del recurso, por los motivos que se recogen el el auto dictado por la Sala de 14 de mayo de 2019, fundamentalmente el no haber recurrido la suspensión del juicio después de la segunda incomparecencia del testigo, ni haber consignado por lo tanto protesta, además de no haber interesado su práctica, ni como diligencia final.

La anterior decisión denegatoria fue recurrida en reposición, manteniendo los argumentos del anterior auto, añadiendo además que tal prueba no era precisa para resolver a la vista del material probatorio obrante en autos y los términos del debate que se proponen en el recurso.

Por lo tanto, a la vista de lo expuesto entendemos que ninguna infracción procesal, ni indefensión consta haberse producido.



TERCERO.- A fin de resolver las cuestiones objeto del recurso debemos hacer referencia a la carga de la prueba con referencia al art. 217 de la LEC, así establece el mentado precepto en sus nº 2 y 3 que ' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' En este caso y en cuanto al reconocimiento de deuda, según reiterada jurisprudencia del TS, se conceptúa según la sentencia de 21/03/2013 (Rec. 1023/10), '... como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , [se define según las sentencias antes consignadas como] un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (así, sentencias de 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 , 28 de septiembre de 1998 ). Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil , presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce. Las sentencias.' Sobre la naturaleza jurídica de dicho negocio jurídico podemos citar la sentencia también del mismo Tribunal de 06/03/2009 (Rec. 204/2004), que viene a razonar con cita de otras que: ' El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.

Con esta perspectiva hemos de hacer referencia a que el demandado firmó el 28/09/2011 el reconocimiento de deuda acompañado como documento nº 1 de la demanda en el que reconoce adeudar al actor la cantidad de 15.969,00 euros a pagar en cuatro años, como consecuencia de las relaciones comerciales que habían tenido, sin que hasta la fecha de la demanda se hubiera hecho pago alguno.

La prueba practicada ha puesto de manifiesto que las partes junto con otro socio ( Alfonso ) habían constituido en 2004 la mercantil Sociedad de Inversiones Playas de Urbasur SL, que se liquida en 2011 repartiendo entre ellos los cinco locales que constituían su patrimonio, realizando tres lotes como dijo el actor al declarar en el juicio y también reconoce el demandado en la contestación a la demanda, cuando además hace constar básicamente en el hecho segundo que al actor se le adjudican dos locales, estando entre ellos el nº 1 que tenía menor valor de mercado y para que el reparto fuese equitativo, todos los socios de común acuerdo, pactan una compensación en metálico, de ahí se concluye que el efecto es la firma por el demandado del reconocimiento de deuda que ahora se reclama y que dice no debe abonar al no haber pagado el actor la hipoteca, en tanto en cuanto que la Caja Rural, prestamista se adjudico los locales que correspondieron al demandado en dación en pago por la totalidad de la deuda en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por impago de las amortizaciones, hecho este no negado por la parte demandada, ahora apelante.

La obligación de pago asumida por el demandado, lo fue para compensar el menor valor de mercado de su lote, como la prueba personal y documental ha puesto de manifiesto, siendo esa la razón de la entrega de dinero, sin que haya quedado acreditado que esa cantidad estuviera ligada al pago por parte del actor de las amortizaciones del préstamo con garantía hipotecaria que tenían los locales, dado que de ser así ninguna razón tendría haberse vinculado el pago a un plazo de cuatro años, ya que de estar vinculada esa cantidad al pago de las amortizaciones y no el menor valor del lote mencionado se hubiera tenido que hacer constar en el documento de reconocimiento cuando el préstamo se amortizaba según la escritura presentada en 15 años (180 cuotas) y ello no consta recogido en el mismo, ni en ningún otro, por eso es lógico que esas cantidades compensen el menor valor de mercado del lote del actor en atención a los demás lotes que se adjudican los otros socios, por lo que se trata de una obligación de pago válida según ha acreditado la prueba en relación con el negocio jurídico que le sirve de base que debe ser cumplida por el obligado.

Por lo antes razonado tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de reconocimiento parcial de abonar lo que se acredite que se pagó de las amortizaciones hipotecarias por parte del actor en relación a los locales que se le adjudicaron al liquidarse la mercantil citada, dado que esa alegación en nada debe condicionar el abono de la deuda que se reconoce, que en ningún caso supone ejercicio abusivo de un derecho, ni enriquecimiento injusto, puesto que por la prueba practicada no se evidencia abuso, ni enriquecimiento sin causa, cuando de contrario se reconoce el documento de reconocimiento de deuda y que no se ha pagado.



CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, con condena en costas al apelante respecto a las causadas en esta instancia al haber sido desestimadas sus pretensiones ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito para recurrir en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA. 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ayamonte y CONFIRMARLA .

Las costas de la apelación se imponen a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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