Sentencia CIVIL Nº 516/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 489/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 516/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100467

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14797

Núm. Roj: SAP M 14797/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0067455
Recurso de Apelación 489/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 411/2017
APELANTE: ESTRELLA RECIVAIBLES LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
APELADO: D./Dña. Alfredo
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
SENTENCIA Nº 516/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 411/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de ESTRELLA RECIVAIBLES LTD apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Alfredo apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO
ANAYA GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra D. Alfredo , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas.

Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Alfredo solicitó a Citibank España, S.A. la tarjeta de crédito Visa Citibank; habiéndose realizado una serie de gastos con dicha tarjeta.

En fecha 22 de septiembre de 2014, Citibank España, S.A. llevó a cabo la cesión parcial de activos y pasivos y de tarjetas de crédito al Banco Popular-E, S.A.U.; posteriormente, la última entidad citada cedió créditos a Estrella Receivables LTD.

Estrella Receivables LTD formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a D. Alfredo la cantidad de 6.115,08 €, argumentando que dicho crédito le fue cedido por Banco Popular-E, S.A.U.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos: 'procede estimar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Estrella Receivables LTD para ejercitar la presente acción, por cuanto o queda acreditada la cesión del crédito de Citibank a Banco Popular-E y posteriormente a Estrella Receivables al no constar aportado documento notarial en el que consten todos los datos del crédito cedido, en las sucesivas transmisiones, incluyendo su valor nominal'.

Si bien es cierto que, en la escritura notarial de fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 37 del procedimiento monitorio), acordando la cesión de activos y pasivos del negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa de tarjetas de crédito y determinados activos de Citibank España al Banco Popular, no se indica de forma concreta la identidad del deudor ni la cantidad que aquí se reclama, entiende esta Sala que dichos datos no son necesarias, debido a que nos encontramos ante la cesión por parte de Citibank España, S.A. a favor de Bancopopular-E, S.A.U, de 'determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa, y el negocio de tarjetas de crédito en España, que son transmitidos en bloque', quedando la adquirente 'subrogada en todos los derechos y obligaciones de la sociedad cedente con carácter general y sin reserva ni limitación alguna'; cesión que fue acordada en la junta general extraordinaria y universal de accionista de Citibank España, S.A. de 24 de julio de 2014, publicada en el BORME el 28 del mismo mes.

Esta Sala se pronunció sobre dicha cuestión en auto de 6 de febrero de 2015 , considerando que la referida publicación 'justifica la realidad de la cesión y que en el seno de la misma se comprenden todos y cada uno de los créditos vinculados a tarjetas de crédito sin necesidad de su identificación singular e individualizada'.

En consecuencia, se ha efectuado válidamente la cesión del crédito por parte de Citibank a Banco Popular-E, encontrándose perfectamente acreditada.

En cuanto a la transmisión del crédito de Banco Popular-E a Estrella Receivables, de la documentación aportada sobre dicho extremo (folios 152 y ss. del procedimiento monitorio), deriva la cesión, a través de un contrato de compraventa, de una cartera de derechos de crédito, sin especificar la cantidad adeudada, objeto de este procedimiento, y la identidad del deudor, a quien aquí se demanda; sin embargo, obra en autos certificación del Banco Popular (folio 93 del monitorio), que pone de manifiesto la cesión del crédito objeto de litigio, indicando el nombre y apellidos del deudor y el importe al que asciende la deuda; además, el Banco Popular remite una comunicación al deudor referente a la cesión del crédito (reverso folio 171 del monitorio). Los referidos documentos evidencian que el deudor inicial ha llevado a cabo la transmisión de su crédito a Estrella Receivables, no siendo necesario que dicha transmisión sea puesta en conocimiento del deudor para que la misma produzca todos sus efectos.

Por todo ello, esta Sala concluye que la actora está legitimada para promover el procedimiento que nos ocupa.



TERCERO.- El deudor alega la prescripción de la deuda reclamada, considerando que han transcurrido los cinco años indicados en el art. 1964.2 CC desde el último movimiento realizado.

Sin embargo, de los extractos de movimientos adjuntos a la solicitud de procedimiento monitorio deriva que el último movimiento se efectúo el 18 de noviembre de 2012 (folio 151), habiendo llevado a cabo un operación de cajero el 20 de febrero de 2012 (folio 94 del procedimiento ordinario); finalmente la solicitud de procedimiento monitorio se presentó el 5 de enero de 2017 y la demanda iniciadora del procedimiento ordinario el 10 de abril de 2017. Así pues, observamos que desde el último movimiento, bien sea el de 18 de noviembre o el de 20 de febrero, ambos de 2012, hasta la presentación de la solicitud del procedimiento monitorio no ha transcurrido el plazo de cinco años exigido para tener por prescrita la deuda.



CUARTO.- Con respecto al interés remuneratorio, según el deudor es del 24,71 % anual, habiéndose indicado en la solicitud de procedimiento monitorio que el interés remuneratorio asciende al 26,82 % TAE, tal y como se señala en los extractos de disposiciones realizadas.

Para determinar si dicho interés puede tacharse de abusivo, hemos de remitirnos a la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, concretamente al art. 3, relativo a la negociación de las cláusulas consideradas abusivas, que establece lo siguiente: '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión'; además, ha de traerse a colación el art. 4 de la Directiva, redactado en los siguientes términos: '1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'; sin olvidar lo dispuesto en el art. 8 de la Directiva, según el cual 'Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección'.

El TJUE, en sentencia de 3 de junio de 2010, C-484/08, declara que los referidos preceptos 'deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible'.

En base a ello y considerando que el interés remuneratorio no debería exceder de tres veces el interés legal del dinero, esta Sala considera que el interés aplicado resulta muy elevado, no habiendo sido negociado individualmente, entendiendo que se trata de una cláusula contraria a la buena fe del consumidor, que ha generado un claro desequilibrio entre las partes, lo que contraviene el art. 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; siendo procedente su declaración de abusividad.

Como consecuencia de ello, se considera nula la condición 7ª del contrato (reverso folio 36 del monitorio), que no fija un interés concreto, entendiendo que el aplicado resulta excesivo; por tanto, tan sólo cabe la condena del demandado al importe del principal (5.172,64 €), no procediendo la condena a los intereses remuneratorios (942,44 €), en base a la certificación de la deuda obrante al folio 93 del procedimiento monitorio.



QUINTO.- La cantidad adeudada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC.



SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera y en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José López Somovilla, en representación de Estrella Receivables LTD, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 411/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan José López Somovilla, en representación de Estrella Receivables LTD, como actora, contra D. Alfredo , como demandado; se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.172,64 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0489-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 489/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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