Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 704/2017 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, ROSARIO
Nº de sentencia: 516/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100339
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5430
Núm. Roj: SAP M 5430/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0235432
Recurso de Apelación 704/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 952/2015
Apelante/Demandante: DOÑA Juana
Procuradora: Doña Estrella Moyano Cabrera
Apelado/Demandado: DON Sebastián
Procuradora: Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 516/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
____________________ _________________
En Madrid, a 7 de junio de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 952/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80
de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Juana , representada por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera.
De otra como apelado, Dº. Sebastián , representado por la Procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro
Rodríguez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, en nombre y representación de Dª. Juana , contra D. Sebastián , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tienen aquí por reproducidos, y sin que proceda establecer la pensión compensatoria solicitada por la demandante.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.
Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Juana , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Sebastián , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Dª. Juana , actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 13 de enero de 2.017, interesando de la Sala la atribución a la progenitora en exclusiva de la custodia de la menor de edad Silvia , hija común de los litigantes, en los términos y con las consecuencias expresadas en el suplico del escrito generador del proceso, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducido en lo sustancial. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, pretende se determine la pensión de alimentos en 400 € al mes desde la disentida, y en 700 € mensuales desde la interpelación judicial a la sentencia de instancia, con los gastos a asumir por ambos progenitores en porcentajes de un 70 % el padre y el restante 30 % la madre, así como uso del domicilio familiar por periodo de 5 años. Para concluir, insiste en la solicitud desestimada de pensión compensatoria por desequilibrio a percibir en tiempo de 3 años.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia a que va referido el primer motivo principal de recurso, custodia de una menor de edad, se considera conveniente con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración de la Sala, precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro.
Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de todo progenitor de tener a los hijos en su compañía, de lo cual se desprende que la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, y que en principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, sin que el reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio implique una separación o castigo para uno de los padres, pues las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, al optar la legislación matrimonial española por el sistema de separación remedio.
El derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres- hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso custodia y visitas pueden constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La cuestión relativa a la custodia de Silvia ha de resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso adoptar la decisión atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, cariño, alimentación, educación, desahogo material, sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.- A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013 , razona: 'La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :' se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo
La STS 579/2011, de 22 julio , ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.
Los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que 'otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge '. Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 ; 7 de julio de 2011 , entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
CUARTO.- Sentado lo precedente, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo de recurso referido a la custodia, con lógica confirmación de la disentida en este aspecto, como absolutamente correcta, acorde al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y actuales orientaciones del Tribunal Supremo.
El mero hecho de que en el pasado la madre pudiera haber sido cuidadora principal de la niña, o que al salir el padre del domicilio familiar permaneciera Silvia en éste con Dª. Juana , a nada determina en las condiciones de la concreta familia que nos ocupa, toda vez que a la luz del dictamen pericial psicosocial emitido en la instancia a 13 de octubre de 2.016, obrante a los folios 543 y siguientes de autos, suscrito por las profesionales Psicóloga y Trabajadora Social integrantes del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, íntegramente ratificado por sus autoras en vista, comparecencia de 10 de enero de 2.017, en que fue continuada, se desprende como más adecuada para esta niña la custodia compartida por semanas.
Explicaron las peritos que en el presente, en el progenitor no concurren problemas que interfieran en el ejercicio responsable de la coparentalidad, ni desajuste ni indicador negativo, sin existir adicción al alcohol, de hecho la madre en ningún momento verbalizo preocupación por cuestiones de este tipo, ni en la demanda expuso ninguna, de hecho ni siquiera hace referencia a procedencia de restringir régimen de comunicaciones en el supuesto de custodia exclusiva materna. En consecuencia, más allá de exageraciones, una sanción puntual por conducción positiva a alcohol no puede excluir en este caso la custodia compartida, máxime cuanto el episodio tuvo lugar en momento en mucho anterior a la demanda, sin que se tradujera en señal de alarma ni de preocupación en la madre por las estancias con el progenitor.
En lo que respecta al hermano de simple vínculo, tampoco se planteó problema alguno, conforme refirieron las peritos, con una alternancia semanal, ello a mayor abundamiento de que al venir escolarizados los dos niños en el mismo colegio, allí coincidirán en todo tiempo lectivo fuera de clases, sin que pueda obviarse que por las diferencias de edades, incluso en las semanas en que corresponda la alternancia a la madre, es lógico que no compartan la totalidad del tiempo a pasar fuera del colegio.
De repetido dictamen se desprende que ambos progenitores se encuentran perfectamente capacitados para el ejercicio de la responsabilidad parental, sin presentar patología, manifiestan óptima calidad de vínculo con la niña, observándose adecuada comunicación entre uno y otro, o cuando menos de mutuo respeto, sin objetivarse discrepancias de estilos educativos, compatibles y complementarios, con similar disponibilidad horaria.
Se infiere igualmente el equilibrio y gusto de Silvia por estar con sus dos progenitores, los dos referentes afectivos importantes y constantes para ella, manteniendo con cada uno afecto y apego, viviendo a los dos como referentes.
Carece por tanto la Sala de razones objetivas, serias y fundadas para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de primer grado por el subjetivo e interesado de la progenitora, cuando no se ven inconvenientes a la custodia compartida en este caso, bien al contrario, es positiva la igualitaria presencia de figuras, pues preserva el equilibrio de la participación de ambos progenitores en la vida de Silvia , a través del establecimiento de una guarda y custodia compartida en situación de existencia en los dos entornos de adecuadas condiciones a todos los niveles, lo que redunda en beneficio de la hija, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello, cuando se trata de una organización de la familia a todas luces viable, y que solidifica las relaciones paternofiliales.
En otro orden de consideraciones, no se descartan en la petición de custodia exclusiva cuestiones económicas subyacentes en la madre, tanto por lo que respecta a pensión de alimentos, como por continuidad en el uso del domicilio familiar de titularidad exclusiva del padre.
La desestimación de la pretensión de guarda hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiera podido anudar la recurrente, respecto de las cuales, no procede en la presente pronunciamiento alguno.
QUINTO.- En orden a la pensión de alimentos, determinada en la disentida en 200 € mensuales a cargo del padre, tan solo puede obtener favorable acogida la postulada eficacia retroactiva de los dichos 200 €, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1 del Código Civil , conforme doctrina declarada por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 14 de junio y 26 de octubre de 2.011 , en cuya virtud debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, la regla contenida en el precepto mencionado, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
No procede la cuantía de 700 € desde la demanda a la sentencia, toda vez que ninguna razón lo ampara, en las circunstancias de esta familia, en las que, por más que no se hiciera entrega a la madre de cantidades, si se asumieron directamente gastos, además de contribuirse con el domicilio familiar, de titularidad exclusiva del padre, y ocupado desde la separación de hecho por Silvia , la progenitora y Fulgencio , hijo solo de ésta, habido de diversa relación afectiva.
No ha lugar a elevar el aporte paterno en custodia compartida en igualitarios repartos de tiempo, como tampoco se advierte la procedencia de establecer porcentajes diversos del 50 % para los gastos que se han de asumir por ambos progenitores.
Adviértase que para Fulgencio , que viene a incurrir en costes educativos ligeramente superiores que para Silvia , la recurrente, que ostenta la custodia exclusiva de aquel, pacto con el padre 260 € al mes de alimentos, sin venir a este niño atribuido domicilio familiar, de modo que nada justifica que Dª. Juana se permita contribuir económicamente más para este hijo que para la común descendiente, en estado de plena sanidad de la niña, debiendo para ella merecer igual trato ambos hijos, cuando el monto total por formación de Silvia se contrae a 145#41 € mes lectivo, a tenor del certificado del centro escolar de fecha 15 de septiembre de 2.015, en el que se comprenden todos los conceptos girados por el colegio, asumiendo la madre de ellos 73 € aproximadamente, de donde le restan para los de nutrición, higiene, ocio, vestido, calzado, médico y medicinas corrientes cuando le corresponde la permanencia, 127 € en los meses de colegio, y 200 € íntegros en los vacacionales.
Si bien existen diferencias salariales, no justifican estas otros aportes, cuando los ingresos por trabajo del padre se contraen a 2.177#64 € al mes netos y con prorrata de pagas extraordinarias, conforme su declaración al IRPF correspondiente al ejercicio 2.014 (folios 45 a 54 y 396 y siguientes de autos), siendo los de la madre de unos 595#11 € netos al mes, incluida la parte proporcional de la paga de beneficios, no así las restantes (folios 340 a 346 y 65 de autos, este último referido a nomina correspondiente a mes incompleto).
SEXTO.- En lo que respecta al uso del domicilio familiar, no es factible ampliar el tiempo de uso al ser compartida la custodia y pertenecer el inmueble en exclusiva al padre, acorde al criterio que se mantiene por el Tribunal Supremo en supuestos como el que nos ocupa, en el que queda desafectada la vivienda familiar, siendo el plazo de 2 años determinado en la instancia adecuado a que la progenitora se procure alojamiento en el que dar cobertura a su básica necesidad y a la de la niña cuando con ella le corresponde la estancia.
SÉPTIMO.- El final motivo de recurso referido a pensión compensatoria, no puede obtener de la Sala favorable acogida, toda vez que no acredita Dª. Juana con la seriedad y rigor exigible, cuando solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), que la quiebra de su matrimonio le haya generado desequilibrio, en términos del artículo 97 del Código Civil , esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en relación con la posición de Dº. Sebastián , y cuando ni el matrimonio ni la convivencia, ni la dedicación a Silvia , han interferido en su trayectoria profesional, a la vista de su hoja de vida laboral, y cuando antes incluso de la interpelación judicial de divorcio había ya accedido a puesto de trabajo que, como antes se dijo, le reporta ingresos autónomos.
En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal el matrimonio y la convivencia no han sido prolongados, solo hay una hija común, y Dª. Juana se ha dedicado con igualdad al cuidado y crianza de Fulgencio , fruto de otra relación anterior, su juventud es innegable, como es innegable su capacidad laboral, de la que es muestra el tiempo cotizado al Sistema Público de la Seguridad Social, todo sumado al hecho de que ella misma reconoció inicialmente ulterior relación afectiva, en la que ambos miembros se han presentado a los extensos y han compartido proyectos y realizado planes conjuntos.
En consecuencia no se detecta diferencia significativa que haga a la ex esposa tributaria de pensión compensatoria, siendo indiferente si la categoría laboral del marido es superior a la de la mujer, o si esta percibe inferiores ingresos, pues en todo caso el mecanismo de la pensión compensatoria no tiene por finalidad equiparar categorías laborales, cualificaciones o experiencias, como tampoco igualar economías y menos aún colocar a un ex consorte en posición en la que mejore tras la ruptura la posición que ocupaba antes en el matrimonio.
Reiteramos que la ex esposa goza de perfecto estado de salud, no le viene reconocida invalidez ni minusvalía, dispone de plena capacidad laboral y nada le impide continuar trabajando y acceder en perspectivas de futuro a pensión pública de jubilación, para lo cual dispone de tiempo por delante suficiente para completar y mejorar cotizaciones.
En consecuencia se encuentra en iguales condiciones de autosustentarse con suficiencia y dignidad que antes en el matrimonio e incluso que en estado de soltera, sin nada precisar del ex marido, a quien no le une ya vínculo alguno, y cuando no son elevadas sus necesidades.
Por todas las razones expuestas, no procede el reconocimiento de pensión compensatoria en el supuesto que se enjuicia, pues no se detecta desequilibrio, al no advertirse diferencias, que de existir, no serán debidas ni al ex marido, ni a la familia, ni a la quiebra del matrimonio, sino a factores ajenos por completo, por lo cual la pretensión que nos ocupa no obedece en absoluto a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , toda vez la finalidad de este mecanismo no es otra que la de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios con los que obtener recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni, como antes se dijo, un mecanismo igualatorio de economías dispares, pues de lo que se trata es de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
OCTAVO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
NOVENO.- La parcial estimación de recurso determina la devolución del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Juana frente a la sentencia de fecha 13 de enero de 2.017 , recaída en autos de divorcio seguidos por aquella contra Dº. Sebastián bajo el número 952/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se atribuye eficacia retroactiva a la pensión de alimentos de 200 € a cargo de Dº. Sebastián , a 23 de octubre de 2.015 en que fue presentada la demanda, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Deberá hacerse devolución del depósito constituido para el recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0704-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

