Sentencia CIVIL Nº 516/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 313/2019 de 17 de Agosto de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 516/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100413

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:457

Núm. Roj: SAP CS 457:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 313 de 2.019 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real Juicio Ordinario número 351 de 2.018

SENTENCIA NÚM. 516 de 2.020

Ilmos. Sres.e Ilma. Sra. Presidente:

Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Magistrada Suplente:

Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO

En la Ciudad de Castelló, a diecisiete de agosto de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de enero de dos mil diecinueve por el Ilmo.Sr Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 351 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Viesgo Energía, SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Luisa Alegre Climenty defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana ortiz Marina, y como apelado, Frigoplana, SA, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Gimeno Chordá.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'Que, desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luisa Alegre Climent, en nombre y representación de la entidad mercantil Viesgo Energía, S.L.,frente a la mercantil Frigoplana, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Tena Riera, debo: Absolver a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas. No imponer las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes..-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Viesgo Energia, SA, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando los pronunciamientos de la instancia que desestiman la reclamación de su mandante, y estime íntegramente la demanda y condene a la entidad Frigoplana SA al pago de 23.476,07 € más los intereses que correspondan, con imposición de las costas de la instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmanddo la Sentencia de instancia en todas sus partes y condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación..

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de abril de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de mayo de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la mercantil 'Viesgo Energía, S.L.' se presentó el 29 de septiembre de 2.017, demanda de juicio monitorio contra la mercantil 'Frigo Plana, S.L.', ' en la persona de D. Juan Pedro en calidad de administrador' ( sic) en reclamación de la cantidad de 23.476,07 euros, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 4 de octubre de 2.011, la mercantil actora contrató con la demandada 'Frigo Plana, S.L.' la prestación de un suministro de energía eléctrica para uso industrial. La entidad demandante ha venido prestando el suministro eléctrico con total normalidad hasta que, por motivos que se desconocen, la demandada dejó de satisfacer los importes correspondientes al referido suministro eléctrico correspondientes al periodo del 6 de junio de 2.012 al 27 de febrero de 2.013, ascendiendo su importe a 23.476,07 euros.

El Juzgado, por medio de diligencia de ordenación del Sr. Letrado de a Administración de Justicia, entendió erróneamente que la demanda se dirigía contra el administrador de la mercantil demandada D. Juan Pedro y requirió de pago al mismo.

Por D. Juan Pedro se presentó escrito oponiéndose a la demanda monitoria alegando la falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción al haber transcurrido más de tres años, que como plazo prescriptivo establece el artículo 1.967.4º del Código Civil.

Ante la oposición formulada, la parte actora formuló demanda de juicio ordinario contra 'Frigoplana, S.L.' en la persona de su representante legal, solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de 23.476,07 euros, más el interés legal determinado por la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, con expresa imposición de las costas. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los mismos hechos alegados en la demanda monitoria, añadiendo que se reclamó a la mercantil demandada la cantidad adeudada en fecha 10 de septiembre de 2.013, carta que fue recibida el 19 de septiembre de 2.013. Al no obtener respuesta se formuló demanda de juicio monitorio el 25 de noviembre de 2.013, la demanda se admitió a trámite por el Juzgado de primera instancia n.º 5 de Vila- real, procedimiento que fue archivado por Auto de fecha 22 de abril de 2.014, procediendo a instar nuevo procedimiento monitorio el 29 de septiembre de 2.017, que ha dado lugar al presente proceso.

La mercantil demandada se opuso a la pretensión de la parte actora solicitando se desestimara la demanda, con fundamento en la excepción de prescripción de la acción ejercitada, al establecer el artículo 1.967.4º del Código Civil, el plazo de tres años, aplicable a los contratos de suministro.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que la acción ejercitada por la actor estaba prescrita, no haciendo expresa imposición de las costas dadas las dudas de derecho existentes sobre el plazo de prescripción.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se articula en único motivo, en el que viene a discrepar de la decisión de la sentencia de primera instancia al declarar prescrita la acción ejercitada. Argumenta la parte apelante que el plazo prescriptivo en los supuestos de suministro de energía eléctrica es el de cinco años, conforme establece el artículo 1.966 del Código Civil, y no el de tres años del artículo 1.967.4º de dicho Texto Legal.

El recurso se desestima por los propios fundamentos de la sentencia recurrida y por lo que seguidamente se pasa a exponer.

Como se expone en la sentencia de primera instancia, la cuestión controvertida en el presente litigio se centra en determinar si el plazo prescriptivo que corresponde a la reclamación efectuada por la demandante es el de tres años que establece el artículo 1.967.4º del Código Civil, como sostiene la parte demandada y así se acoge en la resolución apelada, o el de cinco años del artículo 1.966 del Código Civil, como sostiene la parte actora.

La sentencia de primera instancia teniendo en cuenta las diversas resoluciones dictadas por las distintas Audiencias Provinciales y, en especial, la doctrina del Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que el plazo de prescripción es el de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967.4º del Código Civil.

La conclusión alcanzada por la sentencia recurrida debe ser plenamente compartida por cuanto si bien la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales no es unánime, aunque la posición mayoritaria es la de admitir que el plazo prescriptivo es el de tres años, debe tenerse en cuenta que la doctrina emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( sentencias de fechas 14 de mayo de 1.969, 30 de mayo de 1.979 y 12 de mayo de 2.006), con valor de doctrina Jurisprudencial, ha venido declarando que las acciones tendentes a la reclamación por el suministro de agua, gas y electricidad el plazo de prescripción es el de tres años.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2.006, en un supuesto de reclamación por un suministro de agua por parte de una sociedad que tiene por objeto social el suministro de aguas mediante precio a una sociedad deportiva, estimó el plazo de prescripción de tres años el artículo 1.967.4º del Código Civil con los siguientes fundamentos:

'La sociedad demandante tiene por objeto social el suministro de aguas mediante precio. La sociedad demandada tiene la actividad propia de un club deportivo, entre las que se cuenta el uso de piscina con agua suministrada por la demandante; por lo que, como expresa la sentencia apelada el agua se dedica a atender y cubrir las necesidades propias de su objeto social, con lo que, en cuanto a compraventa civil, el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia.Ya las añejas sentencias de 14 de Mayo de 1969, como la de 30 de Mayo de 1979, declararon la aplicación del artículo 1967,4º del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , ante la no reventa. Pues si el negocio fuera mercantil procedería la aplicación del artículo 1964 del Código Civil , con la prescripción genérica de quince años por la superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil eneste punto( Sentencias de 14 y 30 de Mayo de 1979 , 12 de Diciembre de 1983 , 3 de Mayo de 1985 , y 30 de Noviembre de 1988 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2003 ).'

Alega la parte apelante que nos encontramos ante un contrato de compraventa mercantil por lo que el plazo de prescripción sería de quince años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.964 del Código Civil.

No se comparte el anterior argumento de la parte recurrente por cuanto aunque la entidad demandada sea una sociedad mercantil, se dedicaba a distinto tráfico no teniendo por finalidad proceder a su reventa la energía eléctrica que le fue suministrada, sino utilizarlo en el desarrollo de su actividad industrial.

En consecuencia, siendo el plazo prescriptivo el de tres años, y habiendo sido interrumpida dicho plazo por la presentación de la demanda monitoria el 25 de febrero de 2.014, demanda que fue admitida a trámite pero que fue objeto de archivo por auto de fecha 22 de abril de 2.014, desde la citada fecha se inició un nuevo plazo de prescripción que vencería el 22 de abril de 2.017, por lo que habiendo sido presentada la nueva demanda monitoria el 29 de septiembre de 2.017, es indudable que la acción ejercitada por la actora estaba prescrita.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante. No obstante, deben tenerse en cuenta las serias dudas de derecho que ha podido plantear la cuestión controvertida en el presente litigio, por lo que se considera procedente hacer uso de la facultad discrecional que se concede al tribunal el artículo 394 de la LEC al que remite el artículo 398 de la citada Ley Procesal y no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Viesgo Energía, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vila-real en fecha quince de enero de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 351 de 2.018, la debemos confirmar y la confirmamos,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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