Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 283/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 516/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100778
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:972
Núm. Roj: SAP J 972:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 516
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Nueve de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Familia -Divorcio Contencioso- seguidos en primera instancia con el número 209 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 283 del año 2020, a instancia de D. Leopoldo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Palomino Santamaría y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Díaz López; contra Dª. Agustina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Chillarón Carmona y defendida por la Letrada Dª. María Jesús Teruel Mulero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 (Jaén), con fecha 26 de Junio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el procurador procurador Doña Isabel Palomino Santamaría en nombre y representación de Don Leopoldo y contando para ello con la asistencia letrada de Don Francisco Manuel Díaz López y en consecuencia debo declarar y declaro la disolución del vínculo matrimonial que une desde el día 17 de marzo de 1990 a Don Leopoldo y Doña Agustina, con todos los efectos inherentes a esta disolución.
Para regular la nueva situación, se adoptan las siguientes medidas:
Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000, de manera rotatoria y por periodos de doce meses de modo que hasta el 30 de agosto de 2019 tendrá el uso y disfrute del domicilio Doña Agustina, desde el 1 de octubre de 2019 lo tendrá Don Leopoldo y desde ese instante se establecen turnos rotatorios de un año sin perjuicio de los pactos a que pudieran llegar los interesados.
Además, serán por mitad los gastos de hipoteca, IBI y seguro del inmueble, y el resto inherentes a la propiedad del inmueble, y de cada uno de los implicados, los de suministros en el tiempo en que le corresponda el uso, quedando sin efecto esta medida tras la liquidación de la sociedad de gananciales.
Se establece como pensión compensatoria, y hasta la fecha en que se jubile la demandada, la de 700€ mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Doña Agustina. Esta cantidad se revisará actualmente en el mismo porcentaje que lo haga el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya a 31 de diciembre, con efectos desde el primero de enero de cada año.
Se distribuyen al 50% entre ambos interesados los gastos de administración de los bienes comunes y el pago de las hipotecas que pesen sobre los mismos.
Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por ambas partes en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basan su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a cada uno de ellos del escrito de apelación del otro, fueron presentados escritos de oposición por ambas partes, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Recurre la sentencia de instancia las dos partes, demandante y demandada y se oponen los dos. D. Leopoldo aspira a la revocación de la pensión compensatoria en ella acordada, al considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba, dado que la Sra. Agustina ejerce su profesión de abogada de manera ininterrumpida desde el año 1990, sin que haya colaborado en las actividades profesionales del marido, ni se haya ocupado de la familia de manera que haya interferido en su actividad profesional, alega que el régimen económico es el de gananciales (pendiente de liquidar), y si bien reconoce que los ingresos de Dª Agustina son inferiores a los suyos estima que parte de los ingresos que obtiene D. Leopoldo son provenientes de bienes gananciales por lo que también se beneficiará finalmente la Sra. Agustina de ellos.
De manera subsidiaria en el caso de considerarse procedente la pensión compensatoria debe reducirse a 350 euros mensuales hasta la edad de 65 años, con independencia de la jubilación de Dª Agustina puesto que al ser abogada puede prolongar la misma el tiempo que desee.
D. Leopoldo se muestra conforme con la distribución judicial del uso del domicilio que fuera familiar, no mostrándose conforme con que se dilate su atribución hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, que puede ser complicada y dar lugar a que se demore en el tiempo.
La Sra. Agustina solicita el incremento de la pensión compensatoria que le ha sido reconocida a la suma de 2.900 euros mensuales con carácter vitalicio, así como la atribución del domicilio que fuera familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, como ofreció el Sr. Leopoldo y no solo que sea atribuido su uso durante el periodo de dos años, y luego la existencia de una alternancia anual. Considera que no está bien valorada la prueba y se opone a la cuantía de pensión compensatoria concedida (700 euros mensuales), y su duración hasta la fecha de jubilación.
Entiende que ha dedicado su vida a cuidar a la familia y colaborar en la actividad profesional de su marido, alega que posee un deteriorado estado de salud (problemas visuales, artritis, ha tenido que someterse a un implante de cadera), y su edad, próxima a cumplir los 60 años le hacen acreedora de la solicitud que efectúa, concluye que el divorcio le supone un empeoramiento de su nivel de vida.
Segundo.- Comenzando por la primera de las cuestiones, resulta indiscutible el carácter otorgado por el legislador a la pensión regulada en el art. 97 del Código Civil , la cual no se vincula a las necesidades del cónyuge con derecho a percibirla, sino al desequilibrio económico que la separación o el divorcio pueda provocarle. Al respecto, a modo de síntesis de la doctrina Jurisprudencial elaborada en torno al precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo 917/2008, de 3 de octubre de 2008, rec. 2727/2004 , dispone:
'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005 , 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'.
En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir:
'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.'
Pues bien, tomando como referente la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos entender correctos los pronunciamientos de la sentencia de la instancia.
Por un lado, alega Dª Agustina que los ingresos reales percibidos por la actividad económica agrícola realizada por D. Leopoldo superan en mucho los que aparecen reflejados en las declaraciones de IRPF. En las declaraciones resultan unos ingresos mensuales, prorrateando los ingresos anuales en doce mensualidades, de unos 2.933 euros al mes. Es cierto, que tratándose de rendimientos agrícolas que computan sobre módulos es muy difícil saber con precisión cuáles son los ingresos exactos y nos mostramos conformes con Dª Agustina que no reflejan fielmente la realidad, sin embargo tampoco podemos atenernos al resultado el informe pericial aportado por la Sra. Agustina por no contabilizarse con exactitud los gastos gnerados por la explotación agrícola, precisando el perito en el acto de los Vistas que los gasto suponen un 60% de los ingrsos .
Sin embargo, como bien alega el D. Leopoldo, hay otros ingresos procedentes de capital mobiliario e inmobiliario (presuntamente posee el matrimonio entre otros, siete inmuebles urbanos, seis fincas rústicas, algunos en plena propiedad, otros por mitad u otra proporción) que incluyen los beneficios o intereses procedentes del patrimonio conyugal que será liquidado en el momento de procederse al reparto de los bienes gananciales, existiendo la posibilidad de que queden fuera del ámbito económico del esposo. Es por ello que no puede ser tenidos en cuenta el resultado del informe pericial aportado por Dª Agustina, por lo anteriormente expuesto, ni puede ser considerado ese patrimonio exclusivo de D. Leopoldo a la hora de fijar una pensión compensatoria.
De esta forma no puede otorgarse la suma de 2.900 euros mensuales pedida por la recurrente, ya que supondría el total de los ingresos, que al menos consta con certeza que percibe el Sr. Leopoldo con su trabajo. Ya hemos justificado que el equilibrio económico que se busca con la fijación de una pensión compensatoria, nunca puede suponer una paridad o igualdad patrimonial absoluta entre los que fueron esposos.
La cantidad de 700 euros al mes otorgada en la sentencia, la estimamos ponderada a los efectos perseguidos por el legislador e interpretados por la Jurisprudencia.
Tampoco cabría la reducción pedida por el marido. Aunque sea cierto que en un futuro existe la posibilidad de que la esposa adquiera una pensión de jubilación procedente de la Mutua, se desconoce su cuantía, y aunque adquiera la titularidad exclusiva de concretos bienes patrimoniales procedentes de las operaciones liquidatorias de la comunidad ganancial (y, en consecuencia, de los frutos que los mismos producen), lo cierto es que también puede ocurrir lo contrario. Que nunca alcance tal titularidad y que, por tanto, nunca perciba los beneficios económicos que ahora D. Leopoldo atisba podrá tener Dª Agustina sobre los presumibles bienes gananciales. Y lo que está claro, es que ni en la actualidad ni en el pasado, puede afirmarse que la recurrente obtenga o haya obtenido al mes ese dinero al que alude D. Leopoldo, ya que constituía ingresos de la sociedad de gananciales y no privativos de la esposa. Siendo inferiores los obtenidos por Dª Agustina con respecto a los obtenido por D. Leopoldo.
No es posible aceptar como hecho probado que la dedicación de Dª Agustina a la familia haya comprometido su actividad laboral, por la asignación tradicional de roles es probable que Dª Agustina haya asumido en exclusiva la organización del trabajo doméstico, también es cierto que han tenido ayuda doméstica, y el matrimonio ha tenido una hija, que según expone D. Leopoldo se trasladaba diariamente a Jaén a las ocho de la maña y volvía a las seis o siete de la tarde al domicilio. No puede ampararse en tal circunstancia para justificar un superior perjuicio a resultas de la ruptura conyugal.
Tampoco ha resultado acreditada la participación de la Sra. Agustina en las actividades laborales del marido, que debido al patrimonio que posee tendrá gestores, o profesionales que se encarguen de la tramitación de subvenciones, ayudas, etc., sin perjuicio de que en alguna ocasión haya podido asesorar o intervenir Dª Agustina, pero todas son conjeturas huérfanas de prueba.
En consecuencia, se aprecia que la situación económica de los esposos en el momento de la ruptura es dispar, favorable al ex marido. Razón por la que se reconoce una pensión compensatoria a Dª Agustina. Pero los dos en disposición de trabajar y salud para desarrollar su actividad laboral (sin perjuicio de dolencias en Dª Agustina que no interfieren en su desarrollo profesional), no ha quedado probado que esa disparidad sea absoluta y menos aun, que sea directa consecuencia de aquella pérdida, y no consecuencia de una diferente actividad profesional, o incluso de aspectos ajenos al propio matrimonio, que no son susceptibles de compensación mediante la pensión del artículo 97 CC, como el patrimonio heredado por el esposo, y su lógica repercusión en un alto nivel de vida, en mayores recursos económicos gracias al patrimonio inmobiliario titularidad familiar en el que puede trabajar, y luego ha adquirido por herencia.
La pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
El desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009).
En el presente supuesto, no se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por Dª Agustina durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado la hija común, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio (exclusión hecha de los ingresos o rendimientos derivados de bienes de los que ya disfrutaba antes del matrimonio y que tienen que ver con su estatus familiar).
No podemos negar que Dª Agustina tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, continua con la misma actividad profesional de abogada, que ha venido desempeñando durante el matrimonio. No ha resultado probado que el matrimonio hay supuesto un inconveniente para el desarrollo profesional de la Sra. Agustina.
Por tanto, de acuerdo con la prueba practicada y examinada, se considera razonable la conclusión adoptada por el juzgador de primera instancia respecto al reconocimiento de la una pensión compensatoria a favor de Dª Agustina por el importe de 700 euros mensuales, hasta el momento de su jubilación.
Tercero.- Existe discrepancia entre las partes respecto al uso del domicilio familiar. Se muestra conforme D. Leopoldo con la solución adoptada en la instancia, solicitando Dª Agustina que le sea atribuido el uso hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
A este respecto el artículo 96 del Código Civil establece que 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.'.
En el presente supuesto, al ser mayor de edad la hija del matrimonio, debe partirse del supuesto de inexistencia de hijos, por lo cual es de aplicar ese ultimo párrafo del art 96 citado, en el sentido de que habrá de atenderse al interés más necesitado de protección y siempre de forma limitada en el tiempo. Mantener la atribución ilimitada produciría una privación de los derechos dominicales del titular no usuario.
Como indica el art 96 del Código Civil, nos parece correcta la decisión acordada en primera instancia.Procede mantener a Dª Agustina en esa utilización de la vivienda familiar por turnos rotatorios o uso alternativo por años de dicho domicilio familiar, y así sucesivamente hasta la plena liquidación de la sociedad de gananciales, o venta del inmueble, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia dictada.
Cuarto.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo, así como el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de DIRECCION000, con fecha 26 de junio de 2018, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 209 del año 2017, que confirmamos en todos sus extremos.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0283 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 (Jaén), con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
