Sentencia CIVIL Nº 516/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1024/2019 de 09 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 516/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100500

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2688

Núm. Roj: SAP V 2688/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001024/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.516/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA
DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 001358/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una
como demandante, D. David representado por la Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER y defendido por
la Letrada Dª. MARIA CARMEN SOPENA MOÑINO y de otra como demandada-apelante, Dª. María Angeles ,
representada por la Procuradora Dª. GRACIA MARÍA PELLICER DE JUAN y defendida por la Letrada Dª LAURA
PELLICER SÁNCHEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 20-05-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la solicitud formulada por David contra María Angeles , debo declarar y declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales integrada por los expresados comprende: 1) activo de la sociedad A. Inmuebles 1.- Urbana Vivienda C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia. Constituye el domicilio familiar. Libre de cargas con terceros. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Valencia, Sección Tercera. Finca nº NUM001 . Tomo NUM002 . Libro NUM003 . Folio NUM004 . Alta 3. Inscripción ª.

2.- Urbana Vivienda C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Aldaia (Valencia). Tiene plaza de garaje y trastero anejos e inseparables en planta NUM006 NUM007 número NUM008 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aldaya.

Finca nº NUM009 . Tomo NUM010 . Libro NUM011 . Folio NUM012 . Anotación Tercera. Cargas: hipoteca con Ibercaja.

B. Mobiliario 1.- Mobiliario y ajuar: el contenido en el domicilio familiar 2.- Vehículos: 1.- Ford Mondeo. Matrícula ....FGY 2.- Seat Ibiza. Matrícula ....RRR 3.- Saldos existentes a la fecha del divorcio en las cuentas bancarias a nombre de ambos esposos o de cualquiera de ellos: - Ibercaja. NUM013 - Bankia. NUM014 - Ibercaja. NUM015 - Bankia. NUM016 - Ing Bank. NUM017 - Caixabank. NUM018 - Bankia. NUM019 - Bankia. NUM020 4.- Derecho de crédito de la sociedad por las aportaciones realizadas hasta la fecha del divorcio a los seguros de vida del Sr David en National Nederlanden y Zurich.

C. Mercantiles 1.- Participaciones sociales. Mercantil 'Microbiotech, S.L.' 2.- Rendimientos hasta la fecha del divorcio de la mercantil 'Sargueta Promociones, S.L.'. CIF B97461842 en la que la Sra. María Angeles es partícipe a título privativo.

3.- Rendimientos hasta la fecha del divorcio por los 120 títulos nominativos y privativos que tiene la Sra. María Angeles en la sociedad agraria 'SAT SEYBAR'.

D. Rentabilidad inmobiliaria: rentas percibidas por el contrato de alquiler de la vivienda de Aldaya.

2) pasivo de la sociedad 1.- Capital pendiente de préstamo hipotecario concedido por Ibercaja y que grava la vivienda de Aldaya 2.- Crédito a favor del Sr. David por el importe actualizado de las cuotas de préstamo hipotecario, impuestos y seguros de las dos viviendas gananciales abonados por él tras la sentencia de divorcio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-03-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la demandada Dª María Angeles la sentencia que determinó el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes, que había comenzado con la celebración del matrimonio, el 4 de marzo de 1989 , habiéndose dictado sentencia de divorcio por el mismo Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 3 de diciembre de 2018.

La cuestión se plantea respecto de la partida del activo que propuso la representación de Dª. María Angeles consistente en importe de las remuneraciones percibidas por los cónyuges durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018 hasta la fecha de la sentencia de divorcio, descontada la totalidad de los gastos realizados para el mantenimiento de la familia por cualquiera de los cónyuges, que se justificasen debidamente, a determinar en la siguiente fase procesal. La apelante alega que lo resuelto en la sentencia sobre la mencionada partida, que fue rechazada al estimar que no constituía una partida distinta de los saldos bancarios que se recogían en el activo, resulta incongruente con lo pedido.

Tal y como alega la apelante, no puede apreciarse en modo alguno que tal partida (partida sexta de la propuesta de la demandada) viniese incluida o se confundiese con la partida del activo consistente en saldos de las cuentas bancarias a nombre de cualquiera de los cónyuges en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, puesto que la solicitud de inclusión de aquella partida se formuló de modo expreso como partida nueva por la demandada (partida sexta), así consta claramente en la propuesta que formuló la demandada y en el acta de inventario y con un contenido claramente diferente de las partidas propuestas por el demandante, entre las que se incluyó (partida tercera) la relativa a los referidos saldos.

La exigencia de congruencia viene impuesta por el art. 218.1 LEC y el Tribunal Supremo tiene declarado, por ejemplo, en sentencia de 10 de septiembre de 2012 que '(...) la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso - teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)-, en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en ellos- (....) Lo dicho supone que para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y los términos en que se expresa el fallo combatido y que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de dicho fallo con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respecto a la causa de su pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe sustituir unas cuestiones por otras.' Efectivamente se aprecia incongruencia en la sentencia, dado que, respecto de dicha partida, se resolvió fuera de los términos en que se había planteado el debate. Sobre la inclusión de tal partida en el activo existió conformidad entre las partes, la del demandante para el caso de que ' se fijase por el Juzgado la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales coincidente con la fecha del divorcio', como indicó con toda claridad en el acto de la vista, en el tramite inicial de alegaciones, de conformidad con lo que había alegado en el acto de formación de inventario, en el que se opuso a la partida por un único motivo 'porque ya existía una separación de hecho en la que las economías ya estaban separadas...' .Por tanto, el único motivo de oposición que formuló la representación de D. David a la pretensión de inclusión de tal partida fue que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales era la de 3 de febrero de 2016 en que alegaba el demandante había comenzado la separación de hecho de los esposos. Determinado en la sentencia apelada que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales había sido la de la sentencia de divorcio, no cabía otro pronunciamiento judicial que la inclusión de la partida sexta en el activo de la sociedad, pues lo contrario, como alega la apelante, suponía una incongruencia 'extra petita', que obviamente resulta contrario a la tutela judicial efectiva como alega la apelante, sin que exista obstáculo para que se determine su importe en la siguiente fase de liquidación de la sociedad de gananciales.



SEGUNDO.- La representación del demandado impugna la sentencia en cuanto incluyó en el activo de la sociedad de gananciales las aportaciones efectuadas con fondos gananciales a los seguros de vida nominativos del esposo, a cuyo efecto alega que tales aportaciones no deben ser consideradas gananciales, puesto que se trata de gastos por conceptos consumibles y no se pueden igualar a las aportaciones a fondos de pensiones.

Las partidas fueron la 7 y 8 del activo de la propuesta de la demandada, ha de entenderse de un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por aportaciones al seguro de vida contratado con Nationale Nederlanden hasta la fecha de la sentencia de divorcio y aportaciones al seguro de vida contratado con la aseguradora Zurich hasta la sentencia de divorcio.

No es cuestionado que tales aportaciones se realizaron con fondos gananciales, y que el titular de los seguros era el esposo por lo que se asumen las consideraciones que se hacen en este punto en la sentencia apelada, que sigue la línea marcada por otras anteriores de esta sala, como la de 25 de enero de 2017, que se cita en la propia sentencia apelada, o la dictada en fecha 22 de mayo de 2019 que resolvió pretensión similar de inclusión en el activo de las aportación realizadas a los seguros de vida del esposo abonadas con cargo al caudal común y durante la vigencia de la sociedad de gananciales, en la que dijimos 'Dado que dicho seguro se ha nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397-3º del citado texto legal, a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge'.

Procede, en consecuencia, desestimar la impugnación de la sentencia.



TERCERO. - En lo relativo a las costas, siendo estimado el recurso de apelación y en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Angeles contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en autos de formación de inventario 1358/2918 y desestimar la impugnación formulada por la representación de D. David contra la misma resolución, disponiendo: Primero.- Incluir en el activo de la sociedad de gananciales una partida consistente en importe de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018 hasta la fecha del divorcio, descontada la totalidad de los gastos que se justifiquen debidamente realizados para el mantenimiento de la familia por cualquiera de los cónyuges y se confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Segundo.- No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.