Sentencia CIVIL Nº 516/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 516/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 24/2021 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 516/2022

Núm. Cendoj: 08019370192022100504

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10861

Núm. Roj: SAP B 10861:2022


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168191577

Recurso de apelación 24/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 972/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012002421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012002421

Parte recurrente/Solicitante: COM.PROP.C. DIRECCION000 NUM000 BCN, Azucena

Procurador/a: Silvia Martin Martinez, Alberto Rosell Moratona

Abogado/a: ANTONIO VILLORO MURCIANO

Parte recurrida: Ismael

Procurador/a: Alberto Rosell Moratona

Abogado/a: ANTONIO VILLORO MURCIANO

SENTENCIA Nº 516/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 14 de octubre de 2022

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 972/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Martin Martinez, en nombre y representación de COM.PROP.C. DIRECCION000 NUM000 BCN y Azucena contra la Sentencia 221/2019 de 25/10/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alberto Rosell Moratona, en nombre y representación de Ismael y contra la demandante no personada Azucena.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por D. Ismael contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000, y declaro la nulidad del acuerdo segundo de la junta de propietarios de 12 de julio de 2016 por entender que el mismo es claramente perjudicial para los intereses del actor.

Impongo las costas a la Comunidad.'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/10/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

Fundamentos

PRIMERO. -La parte demandante, Sr. Ismael y esposa q.e.p.d, interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios de la finca de la calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona en ejercicio de acción de impugnación y nulidad del acuerdo comunitario segundo adoptado en la Junta de 12 de julio de 2016 por el que se aprueba dar un plazo hasta el 1-09-16 para formalizar con los actores, propietarios del piso NUM001, contrato de alquiler por el uso de la buhardilla en la azotea de la finca con las siguientes condiciones: precio del arriendo 350€ y por el plazo de 10 años por haberse adoptado con grave perjuicio para el propietario y con abuso de derecho.

La demandada se opuso a la demanda en los términos de autos solicitando la integra desestimación de la demanda y la correcta adopción del acuerdo comunitario impugnado.

La sentencia estima la demanda sobre la base de que el acuerdo impugnado es claramente perjudicial para el propietario NUM001 por cuanto le supone un incremento considerable respecto de la cantidad que viene satisfaciendo a la Comunidad desde el año 2012 por importe de 42,07€ y que luego se acuerda que pague los mismos gastos que el departamento NUM002, por el uso privativo de parte de la terraza comunitaria donde esta la buhardilla construida, de superficie de 30,35m2, por el acuerdo adoptado por los propietarios entonces en el año 1958 sin que nadie hiciera objeción a dicho acuerdo adoptado a tenor de las actas de las juntas incorporadas; y ello sin perjuicio de la supuesta construcción en PVC que invade otra parte de la terraza y que no fue cedida, pues el acuerdo no diferencia si el alquiler se establece para el uso de los metros que no le fueron cedidos.

La sentencia es recurrida por la parte demandada, que alega, en síntesis: error en las apreciaciones fácticas y jurídicas y valoración de la prueba de los que resulta que es legitima la pretensión de la Comunidad de arrendar los espacios comunes de los que es titular cuando el acuerdo fue adoptado con las previsiones legales, el objeto de la cesión solo fue la buhardilla por la que el Sr. Ismael contribuía con el pago de una 'cuota complementaria' pero no el anexo construido luego y parte de la terraza comunitaria apropiada, los cuales además de usurpados, junto a la buhardilla son explotados en régimen de alquiler por lo que no puede ser considerado perjudicial; condición del espacio comunitario de la azotea o cubierta; sobre la validez del contrato de 1958; de las motivaciones comunitarias para suscribir el contrato de arriendo y fijar una renta: ampliación de los espacios comunitarios y comercialización en arrendamiento de la buhardilla.

La actora se opone al recurso de la demandada en los términos de autos.

SEGUNDO. -El Artículo 553-26CCCAT dispone: 'Adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas

(Modificado por art. 1 de Ley núm. 5/2015, de 13 de mayo. LCAT2015327.), en vigor desde el 20 de junio de 2015 al 22 de diciembre de 2021)

1. Se requiere el voto favorable de todos los propietarios con derecho a voto para:

.....

c) Vincular el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes a uno o varios elementos privativos.

d) Ceder gratuitamente el uso de elementos comunes que tienen un uso común.

......

2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que deben representar a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para:

...............

e) Acordar cuotas especiales de gastos, o un incremento en la participación en los gastos comunes correspondientes a un elemento privativo por el uso desproporcionado de elementos o servicios comunes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 553-45.4.

.......

g) La cesión onerosa del uso y el arrendamiento de elementos comunes que tienen un uso común por un plazo superior a quince años.

3. Los acuerdos de los apartados 1 y 2 se entienden adoptados:

a) Si se requiere la unanimidad, cuando han votado favorablemente todos los participantes en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, no se ha opuesto ningún otro propietario mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente.

b) Si se requieren las cuatro quintas partes, cuando han votado favorablemente la mayoría simple de los propietarios y de las cuotas participantes en la votación y, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, se alcanza la mayoría cualificada contando como voto favorable la posición de los propietarios ausentes que, en dicho plazo, no se han opuesto al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría por cualquier medio fehaciente.'

El artículo 553-31CCCAT, en su redacción con vigencia a partir del 20 de junio de 2015 establece: 'Impugnación

(Modificado por art. 1 de Ley núm. 5/2015, de 13 de mayo. LCAT2015327.)

1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.

3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.

4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1. a y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1. b. Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda.'

El artículo 553-43CCC en su redacción vigente desde el 20 de junio de 2015 hasta el 22 de diciembre de 2012 establece: '. Elementos comunes de uso exclusivo

Modificado por art. 1 de Ley núm. 5/2015, de 13 de mayo. LCAT2015327.

1. En el título de constitución o por acuerdo unánime de la junta de propietarios, puede vincularse a uno o varios elementos privativos el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes. Esta vinculación no les hace perder la naturaleza de elemento común.

2. Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute exclusivo de los elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de estos y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado.

3. Las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o las reparaciones que afectan y benefician a todo el inmueble, corren a cargo de la comunidad, salvo que sean consecuencia de un mal uso o de una mala conservación.'

TERCERO. -Debe recordarse, a este respecto, que el artículo 217 atribuye al actor y al demandado reconviniente la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y reconvención (apartado segundo). Al demandado y al actor reconvenido, por su parte, incumbe la carga de probar 'los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (apartado tercero).

Como señala de forma reiterada la jurisprudencia, las reglas anteriores deben completarse teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Se trata de aplicar lo que puedan llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud, a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoyar su postura la diligencia razonable o la facilidad que puede tener en su acreditación. Señala la STS de 6 de junio de 1994, en doctrina sentada al amparo del artículo 1214 del Código Civil, pero que es extrapolable a la normativa vigente, que 'lo que dicho precepto establece respecto de la carga de la prueba no es un criterio inflexible y si, por el contrario, adaptable a las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados por las partes, a la dificultad de probar'.

Igualmente no hay que olvidar que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva. Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Pues bien el objeto de debate es la impugnación y nulidad del acuerdo comunitario Segundo adoptado en Junta Extraordinaria de 12 de julio de 2016 por resultar gravemente perjudicial a los intereses de los propietarios del piso NUM001 de la finca de autos. El acuerdo adoptado en la mencionada Junta es el relativo a las medidas a adoptar sobre el espacio comunitario del terrado, o como se dice en el Acta :'2º MESURES A PENDRE ESPAI COMUNITARI TERRAT; y tras señalar que de todos es conocido que la propiedad del piso NUM001 viene ocupando el espacio comunitario/golfas que la Comunidad tiene en la azotea de la finca, y la necesidad de regularizar la situación, se acuerda, por todos los asistentes con el voto en contra del titular del departamento NUM001, tras el debate, que a partir del 1 de septiembre de 2016 se deberá otorgar contrato de arrendamiento por un plazo de 10 años y un alquiler a razón de 350€/mes.

Sin desconocer el carácter comunitario de la azotea o cubierta del edificio de autos, como elemente común a tenor del propio art. 396CC y la actual regulación del art. 553-41CCCAT, de finca registral nº NUM003 urbana, con inscripción de la segregación y obra nueva de fecha 15 de diciembre de 1953, tal y como de otro lado ya dice el órgano a quo, el problema que se plantea es si el titular del departamento NUM001 quien ya tenia un derecho de uso privativo otorgado o conferido a su primigenio titular, sobre un espacio del terrado o azotea comunitaria delimitado sobre el que se había construido una buhardilla, de la que venían disfrutando sus titulares ya desde el origen, en virtud de acuerdo-contrato adoptado por todos quienes entonces eran los titulares del inmueble el 26 de enero de 1958, y que además desde el año 2002 paga una 'cuota suplementaria' por el uso privativo de dicho espacio común, al adoptar la Comunidad el acuerdo en la Junta de 2016, dicho acuerdo es gravemente perjudicial a sus intereses. Este Tribunal entiende, en atención a las circunstancias que se examinaran, que debe ser confirmada la sentencia de instancia y por ende desestimado el recurso de apelación por lo que a continuación se detallará.

Resulta de las actuaciones de interés lo que sigue. Que el actor y su esposa q.e.p.d adquirieron el inmueble NUM001 de la finca de la calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona el 15 de noviembre de 2001 de sus anteriores propietarios, Sres. Arsenio- Ángel Daniel. En el acto de otorgamiento de la escritura publica en el Otorgan 5ª el Notario autorizante hizo constar que a efectos obligacionales y sin carácter real los otorgantes hicieron entrega del documento de fecha 26 de enero de 1958, unido por fotocopia a la matriz, firmado según dicen por todos los propietarios del inmueble a dicha fecha, relativo a la atribución del uso exclusivo sobre parte del terrado a dicha vivienda, manifestando que dicho terrado de uso exclusivo se hallaba en la actualidad parcialmente edificado y su uso se ha venido realizando de modo ininterrumpido desde dicha fecha. El documento firmado según reza por todos los titulares entonces de la finca de autos, y unido a la matriz de fecha 26 de enero de 1958, folio 25, establece las siguientes clausulas y obligaciones,y es del tenor que sigue: los propietarios del edificio renuncian a perpetuidad a cuantos derechos pudieren tener sobre una parte del terrado cuyas características se definen de modo concreto y detallado en los términos que constan en el documento, de superficie 30,35m2, con los limites que allí constan; ceden cuantos derechos, tanto usufructuarios como de otra índole que pudieran tener sobre la parte de la terraza descrita a perpetuidad y de manera integral a favor de la Sra. Agueda y descendientes; se comprometen caso de proceder a la venta del piso a ponerlo de manifiesto al nuevo comprador para que se obligue a la renuncia oportuna; también renuncian a cualquier acción judicial para promover o discutir la legalidad de dicha parte del terrado; señalando también que para que dichas clausulas tuvieran plena validez y vigencia era indispensable que se cumplieran las clausulas del compromiso asumido por el Sr. Casiano, constructor y promotor del edificio, suscrito el día anterior , 25 de enero de 1958. De dicho documento se expiden tres copias, la de los firmantes, otra para Dña. Agueda y otra para D. Casiano. Cierto es que dicho documento no consta incorporado a los autos, pero tampoco se ha justificado que no se hubiere dado cumplimiento en su totalidad al mismo ni hay prueba sobre ello.

Y resulta también de las actuaciones que dicho derecho de uso exclusivo sobre un espacio determinado del terrado o azotea común, sobre el que se hizo una construcción, buhardilla, a favor del departamento NUM001 , atribuido en su día por todos los integrantes del edificio a favor de la titular entonces del departamento señalado, no solo era conocido por todos los propietarios del inmueble a tenor de la cesión del uso conferido desde el año 1958 por la Comunidad sino consentido plenamente por los titulares del inmueble, quienes además a partir del año 2002, decidieron, en Junta de 15 de julio de 2002,que el propietario del NUM001 por tener el uso privativo sobre dicho espacio comunitario en el terrado o azotea, el pago de una cuota o contribución suplementaria a la correspondiente a la titularidad del piso, tanto en gastos comunes ordinarios como extraordinarios de la finca que asimilaron al NUM002. Y así, se hace constar en la Junta del año 2002: 'Se acuerda que para el próximo trimestre(4º-Trim/02), se le asigne al piso NUM001 una cuota suplementaria junto con el recibo trimestral de provisión de fondos por importe de 42,07€, por la utilización de la buhardilla cedida en su momento por la comunidad y ausente de coeficiente de participación en los gastos generales...'. Es mas en la Junta Extraordinaria de diciembre de 2002 se hace constar: '... Dicha buhardilla fue construida en 1958 por la vecina que ostentaba la propiedad entonces del NUM001 Dña. Agueda, a quien los vecinos cedieron parte del terrado mediante documento adjunto a la escritura publica hoja nº NUM004, que es exhibido en esta reunión...'. Y en las Juntas posteriores: la del 2003 se acuerda con respecto a la buhardilla del NUM001 seguir cobrando una cuota suplementaria de 42,07€ trimestrales y que la buhardilla pague los mismos gastos que el NUM002 incluyendo cualquier derrama extra; en la de 2004 seguir cobrando con respecto a buhardillas en NUM001 la cuota suplementaria de 42,07€/trimestre , la cual se fija en 44,18€ en la junta de noviembre de 2005 al igual que el NUM002, lo que se reitera en la junta de noviembre de 2006, en la de 2007 se fija en 46,39€ al igual que el NUM002, que se reitera en la de diciembre de 2008; en la junta de mayo de 2011 se decide instalar ascensor con una contribución por derramas extraordinaria para la buhardilla a razón de 82,10€ una vez descontados los 365€; en la de febrero de 2015 se acuerda para las obras de la fachada pasar al cobro para la buhardilla recibos de 56€/mes al igual que el NUM002 ; y en la extraordinaria de diciembre de 2015 pasar al cobro en concepto de cuotas ordinarias para la buhardilla de 80€. Esto es la Comunidad de Propietarios por razón del uso privativo de un espacio comunitario en la azotea, buhardilla, estableció la contribución por parte del departamento NUM001 de una cuota suplementaria tanto en gastos comunes como extraordinarios en el inmueble por aquel uso, desde el año 2002 y siguientes.

Finalmente señalar de un lado que del contenido del acuerdo adoptado e impugnado en modo alguno resulta, como se dice e insiste por la recurrente, que el contrato de alquiler o arrendamiento de los espacios comunes se estableciera para aquellos espacios del terrado que el actor se ha usurpado, al margen de la buhardilla existente en la misma, de titularidad común si bien cuyo uso privativo fue atribuido al titular del departamento NUM001, en virtud de documento firmado el 25 de enero de 1958 por quienes entonces eran los integrantes del inmueble de autos e incorporado junto a la escritura publica otorgada el 15 de noviembre de 2001. Pues nada dice el acuerdo sobre dicho particular o extremo ni ninguna referencia hace sobre la extralimitación de los espacios ocupados por el titular del NUM001 en la azotea, mas allá de la buhardilla, cuyo uso privativo tiene en la azotea o terrado, y en concreto sobre un anexo construido a posteriori y parte de la terraza. Ni tampoco refiere el acuerdo de 2016 se hubiere irrogado perjuicio a la comunidad por el hecho de que el titular del departamento hubiere procedido al alquiler a terceros la buhardilla en la azotea cuyo uso exclusivo tiene dicho departamento, nada dice ni recoge al respecto. Y ello sin perjuicio de que al tener otorgado el uso privativo de la buhardilla el titular del NUM001 le dé el alcance propio e inherente a dicho uso privativo sobre el espacio buhardilla cuyo uso privativo tiene conferido por la Comunidad. En definitiva, nada recoge el acuerdo adoptado en Junta de 12 de julio de 2016 sobre un espacio extralimitado o usurpado en la azotea o terrado ni el perjuicio en su caso por el alquiler a terceros de la buhardilla. Y ello sin perjuicio de las acciones que asistan, en todo caso, a la Comunidad de Propietarios de haberse extralimitado en el uso privativo conferido sobre el espacio común a su favor, por documento de enero de 1958, las cuales quedan al margen del debate que nos ocupa al igual que cualquier otra acción distinta de la entablada en la demanda.

En tales términos y visto el contenido del acuerdo comunitario el establecimiento de un plazo de duración temporal de alquiler para regular el uso privativo conferido a favor del titular del departamento NUM001 con el pago de una renta o merced de importe 350€/mes, cuando resulta que el uso privativo de una parte concreta y delimitada del terrado o azotea del edificio edificada con una buhardilla, fue conferido por quienes en su día eran los integrantes del inmueble a favor del titular entonces del piso en cuestión y desde el año 1958; y que resulta, que por acuerdo comunitario desde el año 2002 el titular del piso NUM001 paga de una cuota complementaria o suplementaria, tanto en gastos comunes como extraordinarios del inmueble que se asimila a la de los NUM002, por aquel uso privativo conferido sobre el espacio comunitario sobre el que se construyó la buhardilla, con independencia de la titularidad sobre el piso, sin ninguna referencia al adoptar el acuerdo ni al tema de regularizar la usurpación que se dice de otros espacios comunes o perjuicio comunitario por su explotación comercial vistas las circunstancias antes señaladas, entendemos debe conceptuarse de gravemente perjudicial para sus intereses.

Por todo lo expuesto el recurso debe perecer.

CUARTO. -El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por el recurrente, debe imponerse el pago de las costas del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de la finca de DIRECCION000 NUM000, BARCELONA contra la Sentencia dictada el día 25 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 972/2016, CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales del recurso.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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