Última revisión
29/09/2004
Sentencia Civil Nº 517/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 836/2002 de 29 de Septiembre de 2004
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 517/2004
Núm. Cendoj: 28079370202004100513
Núm. Ecli: ES:APM:2004:12405
Núm. Roj: SAP M 12405/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:517/2004Número de Recurso:836/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00517/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 836 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 467/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 836/2002, en los que aparece como parte apelante Flor , y como apelado DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
No se aceptan los fundamentos de derecho en cuanto contradigan los de la presente.
PRIMERO.- Solicita la dirección letrada de la parte apelante Dª Flor la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Navalcarnero que le condena al pago de una cantidad más intereses legales, reiterando al efecto las alegaciones expuestas a lo largo del procedimiento, articulando el recurso a través de tres motivos de impugnación:
1.-falta de legitimación activa o ad procesum de la parte de mandante
2.-falta de personalidad del Procurador de la parte actora por insuficiencia del poder y
3.-Inexistencia de título que justifique la obligación de pago por parte de la parte demandada y apelante.
SEGUNDO.- Entiende la recurrente que la actora carece de personalidad jurídica y sus estatutos no son oponibles ni vinculantes para la demandada por su propio clausulado. Si como establece la sentencia la obligación de pago de la apelante deriva de los Estatutos, para que éstos le fueran oponibles y vinculantes deberían haber sido aprobados por el Ayuntamiento, lo que no ha ocurrido así como tampoco la inscripción en el Registro de la Propiedad.
La Sala asume plenamente las razones contenidas en la sentencia apelada por el que se rechazaba la falta de legitimación ad procesum que denunciaba la demandada, añadiendo a lo allí dicho que si bien resulta cierto que no se han cumplido todos los requisitos para el nacimiento de la personalidad jurídica de la Asociación, ello no puede llevar sin más a la solución pretendida por la recurrente, pues estamos ante una entidad que realmente interviene de hecho en el tráfico jurídico y no puede, sin más, negarse toda eficacia a sus actos, máxime cuando como en el caso presente existieron unos Estatutos que internamente se aprobaron, aceptaron y fueron aplicados hasta que unilateralmente la apelante decidió no continuar cumpliéndolos..
A este respecto, hay que traer a colación la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.988, conforme a la cual, la falta de inscripción en el registro correspondiente de la entidad urbanística y la correspondiente falta de personalidad no impide que, por aplicación de la doctrina del funcionamiento de hecho y de la interdicción del enriquecimiento injusto, se considere legitimada a la misma.
TERCERO.- Desestimado el primer motivo de la falta de legitimación activa de la entidad demandante, debe decaer por los mismos razonamientos el segundo de falta de personalidad del Procurador por insuficiencia del Poder.
CUARTO.- Tampoco puede ser acogido el motivo alegado por la parte apelante en el sentido de que no existe título que justifique la obligación de pago por su parte, al no existir Urbanización ni elementos comunes que justifiquen la necesidad de su existencia. Al margen de que no se puede defender una cosa y la contraria (no existencia de la Urbanización y por otro lado mantener que los elementos de ésta no son comunes), la parte apelante ha participado como propietaria de una parcela, (Folio 101 y ss) en reuniones de la Entidad Urbanística Colaboradora donde se aprobaron memorias y cuentas de ejercicios anteriores y presupuestos para el año siguiente.
Constando claramente que la Urbanización Privada había sido plenamente aceptada por la demandada y los restantes propietarios, todos ellos vienen obligados a hacer frente a obligaciones derivadas de la existencia de servicios de carácter privativo que son comunes a todos sus miembros, sin que pueda quedar exonerado de ello por el hecho de que, como afirma la apelante, ya satisfaga sus impuestos, toda vez que la obligación de hacer frente a estos gastos deriva de los propios estatutos, mientras que las posibles obligaciones del Ayuntamiento, surgirán de sus propias competencias.
Esta problemática no es ajena a la legislación urbanística ya que permite la coexistencia de las Entidades Urbanísticas Administrativas con otros formas privadas de tutela de intereses comunes de carácter no urbanístico de los propietarios de la urbanización, y así expresamente se reconoce en el artículo 69 del Reglamento de Gestión Urbanística "que si sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad Horizontal la contribución de los propietarios en la obligación de conservación y mantenimiento de los elementos comunes (de naturaleza urbanística) se determinará por la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada Comunidad", situación de coexistencia expresamente recogida por el T.S., como lo demuestran las sentencias de 28-5-1986 y 18-4-1988.
En consecuencia, la procedencia de abonar los gastos reclamados le viene impuesta a la apelante de los propios estatutos de la Entidad, como es de ver del tenor literal de los arts. 3, letra f y 10, letras b y e.
QUINTO.- Por lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 27 de marzo de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 " contra Dª Flor , debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la demandante la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (865'46 EUROS) condenando a la Sra. Flor al pago de la referida cantidad, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con la prevención de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen asimismo a la demandada las costas procesales.". Con fecha 12 de abril siguiente, se dictó auto aclarando la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACLARAR la sentencia dictada en la presente causa de 27 de marzo de 2.002 en los siguientes términos: el último párrafo del fundamento jurídico tercero queda redactado de la siguiente forma "Por todo lo expuesto procede la condena de la Sra. Flor al pago de la cantidad reclamada en la demanda con la ampliación efectuada por la parte actora en el acto de la vista" y el Fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 " contra Dª Flor , debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la demandante la suma de MIL OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.081'82 EUROS) condenando a la Sra. Flor al pago de la referida cantidad, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con la prevención de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se imponen asimismo a la demandada las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Flor , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Navalcarnero, en los autos de Procedimiento Monitorio nº 467/01 DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
