Última revisión
09/11/2006
Sentencia Civil Nº 517/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 310/2006 de 09 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 517/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100612
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 517/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 9 de Noviembre del 2006
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autosde juicio Verbal nº 107/05 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Carlos Jesús , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la procuradora Sra. Torres Carreño y dirigida por el letrado Sra. Margarita Ruiz Celestino y como apelada Ofesauto representado por la procuradora Sra. Tormo Moratalla con la dirección del Letrado Sr. Ignacio Maria Campos Belda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre del 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos Jesús contra la OFICINA ESPAÑOLA DE ASEGURADORES DE AUTOMOVILES ( OFESAUTO), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Carlos Jesús ,en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 310/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de Noviembre del 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- El reglamento de 29 de diciembre de 1986 fue modificado y dado nueva redacción por el Real decreto 7/2001 , de 12 de enero, vigente en la fecha del siniestro, en cuyo artículo 13 se viene a regular OFESAUTO y en el apartado 2 se contienen las funciones de DICHA OFICINA: 2. La tramitación de los siniestros y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, por razón de accidentes causados en otros países por vehículos con estacionamiento habitual en España o asegurados en España mediante el certificado internacional de seguro denominado carta verde o seguro en frontera, será garantizado por la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, que actúa en nombre de todas las entidades a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento . Igualmente, asumirá esta garantía, por cuenta de la oficina nacional del Estado de que se trate, por razón de los accidentes ocurridos en territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero , habitualmente estacionado en un Estado firmante del Convenio Multilateral de Garantía entre oficinas nacionales de seguros, de 15 de marzo de 1991 . o que, perteneciendo a un Estado no firmante del Convenio mencionado, estuviera asegurado mediante carta verde emitida por otra oficina nacional o por un seguro en frontera.
A la vista de las anteriores disposiciones , OFESAUTO responderá de los accidentes acaecidos en España con un vehículo extranjero y en dos supuestos: 1. Cuando el vehículo pertenezca a un país de la comunidad Económica Europea u otros adheridos al Convenio Multilateral de Garantía (firmado por España en 15 de marzo de 1991). 2 . Cuando el vehículo pertenezca a un país no firmante del Convenio mencionado pero estuviera asegurado mediante carta verde emitida por otra oficina nacional o por un seguro en frontera (documento temporal acreditativo de seguro).
El Convenio Multilateral de Garantía citado , en su artículo 1, d) establece que, cuando un vehículo cuyo estacionamiento habitual esté situado en alguno de los territorios mencionado en el artículo 9 entre en otro de los territorios mencionados en ese mismo artículo y esté sujeto a las disposiciones sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil vigentes en este último territorio, se considerará que el propietario, tenedor, usuario y/o conductor están asegurados, independientemente de que sean o no titulares de un contrato válido de seguro. En consecuencia, por el mero hecho de tener su estacionamiento habitual en el país de matriculación , debe considerarse asegurado automáticamente, según lo previsto en el Seguro Español de Suscripción Obligatoria.
Todo ello sin olvidar que el artículo 3, relativo a la tramitación de siniestros expresamente indica que "a) Tan pronto como una Oficina de tramitación tenga conocimiento de que se ha producido un accidente con un vehículo cuyo estacionamiento habitual esté situado en el territorio de otra Oficina signataria, dicha Oficina de tramitación , sin dilación y sin esperar a que se presente una reclamación formal por siniestro , procederá a investigar las circunstancias del accidente para prever cualquier posible reclamación por siniestro. La Oficina de tramitación informará inmediatamente de cualquier reclamación por siniestro a la Oficina de pagos o al miembro de la Oficina de pagos que emitió el contrato de seguro, cuando sea el caso.....".
Las anteriores consideraciones que preceden llevan a esta Sala a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, conforme se dirá, pues ciertamente, no cabe sino concluir que el vehículo causante del siniestro tiene estacionamiento habitual en el país de matriculación que es Francia, independientemente de que no se corresponda la matrícula con el modelo de vehículo, pues el vehículo ha circulado, precisamente amparado en una matrícula de país comunitario, ha traspaso fronteras , debiendo excluirse la repercusión sobre el consumidor o usuario de fallos, defectos o errores Administrativos, sin perjuicio de las acciones que le correspondan a OFESAUTO.
Y efectivamente, su estacionamiento -presumible salvo prueba en contrario- en su país de origen: Francia , a tenor del atEstado levantado por la Guardia Civil. Y es que Ofesauto no actuó con la diligencia debida, no respondiendo oportunamente a las cartas y telegramas remitidos de contrario ni realizando las investigaciones exigibles. En consecuencia las normas de la carga de la prueba llevan a entender que hay indicios reales de que el vehículo, cuya matrícula francesa queda acreditada y del que no hay constancia de estacionamiento habitual en España, ha de tener su estacionamiento en dicho país, no habiéndose demostrado fehacientemente que no sea así. De ahí que, asumiendo la apelante en España dichas funciones aseguradoras por cuenta de la oficina nacional del estado de que se trate, conforme al artículo 13 del Real Decreto 7/2001 arriba mencionado, debe concluirse sancionando la obligación de aquella de responder de la reclamación efectuada por la parte actora.
A ello no se opone la documental aportada con el recurso de apelación, pues aparte de ser claramente extemporánea , dado que debió obtenerse oportunamente para su aportación en la instancia, ya que, como mínimo , desde octubre de 2003 OFESAUTO disponía de la documentación necesaria para efectuar las averiguaciones exigibles, tampoco se solicitó en el recurso el recibimiento a prueba en segunda instancia. Aparte de que de esa documentación no se desprende que no se trate de un vehículo de matrícula francesa, sin perjuicio de que la matrícula no se corresponda con el modelo de Peugeot.
SEGUNDO.- Cuestión distinta es la fijación de la indemnización correspondiente. En este particular estamos conformes con las conclusiones a las que se llega en la resolución de instancia, pues existe concurrencia de culpas al no poderse negar la influencia en el siniestro de la velocidad del recurrente que casi llegaba al doble de la reglamentariamente permitida para dicho tramo , tal como consta en el correspondiente atEstado. Por lo que la indemnización no debe superar los 590,85 ?, más los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso y con ello parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas por ella causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial del recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús, contra la Sentencia de juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 2 de diciembre de 2005, revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra OFESAUTO, condenamos a ésta última a que pague al demandante la cantidad de 590,85 ?, más los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Si especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta jurisdicción civil.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
