Última revisión
24/10/2007
Sentencia Civil Nº 517/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 450/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 517/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100467
Encabezamiento
2
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S E N T E N C I A N º 517/2007
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María
Juicio Declarativo Ordinario n º 212/2.005
Rollo Apelación Civil n º 450/2.007
Año 2.007
En la ciudad de Cádiz, a día 24 de Octubre de 2.007.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte
apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DE VISTAHERMOSA, representada por el
Procurador Dona Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don Adolfo González Santiago Cabadas, y como parte
apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DE VISTAHERMOSA II FASE, representada por el
Procurador Doña Inmaculada Rico Sánchez y defendida por el Letrado Don Abelardo Gil León, actuando como Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Declarativo Ordinario de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Adolfo González Santiago Ortega en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de Centro Comercial Vistahermosa contra Comunidad de Propietarios de Centro Comericial Vistahermosa II Fase, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos contra él deducidos, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DE VISTAHERMOSA se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 24 de Octubre de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien sería lo normal resolver primero el recurso de apelacion para luego resolver la impugnacion formulada al mismo, o al menos resolver conjuntamente todos ellos si tuvieran materia común, dado que en la impugnacion se someten a la consideración de la Sala excepciones tanto procesales (la supuesta litispendencia) como de fondo (la prescripción) que exigen una previa resolucion al autentico debate de fondo, hemos de comenzar la presente resolucion por el estudio de las mismas ya que, por razones sistemáticas, dichas cuestiones han de ser resultas de manera preferente ya que el acogimiento de una de las mismas o bien daría lugar a un pronunciamiento absolutorio en la instancia, en el caso de la primera, o bien harían innecesario un pronunciamiento de fondo, en el caso de la segunda, erigiéndose por lo tanto en cuestiones de previo pronunciamiento.
Por lo que se refiere a la supuesta litispendencia que resuelve negativamente la Juez "a quo", hasta la saciedad viene manteniendo la direccion jurídica de la apelada e impugnante que no es propiamente dicha excepción la que formula tal y como se infiere del escrito de contestación a la demanda (folios 97 y siguientes) de sus manifestaciones en la audiencia previa (folios 164 y siguientes) del escrito de interposicion de recurso de reposicion contra el auto que resuelve negativamente la pretendida litispendencia) y vuele a reproducir sus argumentaciones en el escrito de impugnacion (folios 264 y siguientes ), y ciertamente llama la atención que se propusiera y resolviera dicha excepción cuando en todo momento es notorio que nos encontramos ante un procedimiento resuelto por sentencia firma y en vías de ejecución, por lo que se debería formular la excepción de cosa juzgada y no la litis pendencia.
En cualquier caso, lo que la parte pone de manifiesto a la Sala, como en su día hizo a la Juez "a quo", es que ejecutándose la sentencia de fecha 3 de Abril de 1.997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María en el Juicio de Menor Cuantía 291/1.992 cuyo fallo condena a la hoy actora a que abone determinada cantidad a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION VISTAHERMOSA, al parecer por error, se trabó embargo sobre las cuentas bancarias de la hoy demandada e impugnante extendiéndose a la misma una administración judicial, por lo que existe una parcial identidad y conexión entre ambos litigios ya que, en tesis de dicha parte, no puede verse sometido a una nueva reclamación judicial al persistir la fase de ejecución del citado procedimiento.
Pues bien, entendida la cuestión propuesta en los términos anteriores y solicitándose el sobreseimiento de las actuaciones por mor de la misma hemos de rechazar la peticion de la impugnante en cuanto que no empece a la resolucion del debate de fondo el hecho de que, al parecer por error, la ejecución de aquel procedimiento se esté llevando a cabo con los fondos de la apelada pues dada la manifiesta distinción entre las personalidades de las mismas que ha sido puesta de manifiesto hasta la saciedad tanto por varias resoluciones del propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María como por varias resoluciones de esta Audiencia Provincial de Cádiz, nos encontramos ante un efecto preclusivo de la cosa juzgada que no afecta en absoluto a la apelada al no ser litigante en dicho procedimiento no existiendo pronunciamiento alguno sobre la cuestión debatida en este procedimiento, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que correspondan a dicha parte para que las ejercite en el procedimiento correspondiente, lo que ya se le había advertido en las resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial de Cádiz.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la excepción de prescripción y asumido por la direccion jurídica de la impugnante que el plazo o tempus de la misma lo es de quince años lo que se plantea a través de la impugnación es el dies a quo o fijacion del día inicial para el cómputo de la prescripción alegando que al tratarse de una deuda relativa al periodo correspondiente al periodo comprendido entre Junio de 1.989 a Junio de 1.992 y haberse recibido el día 12 de Enero de 2.005 la carta certificada que consta a los folios 68 y 69 de las actuaciones habría prescrito la deuda correspondiente a los meses de sede Junio de 1.89 a Enero de 1.990 y solo podría exigirse la deuda correspondiente al periodo comprendido entre Enero de 1.990 hasta Junio de 1.992.
Expuesto lo anterior y como bien dice la Juez "a quo" en el fundamento juridico primero de la sentencia apelada han existido determinadas actuaciones de la parte actora que permiten inferir que no ha abandonado su derecho sino que ha puesto todas sus fuerzas para el ejercicio del mismo, siendo la interpretación de la prescripción de naturaleza restrictiva conforme pone de relieve una abundante doctrina jurisprudencial. Efectivamente, consta en la documental unido al procedimiento que la entidad apelada e impugnante se personó en la ejecución del Juicio de Menor Cuantía 291/1.992 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María y no solo se persona sino que, de manera activa, participa en dicho procedimiento, del que trae su causa el presente, impugnado las resoluciones del dicho Juzgado de Primera Instancia e Instrucción lo que motivó el dictado de otras tantas resoluciones de esta Audiencia Provincial de Cádiz, por todo lo cual compartimos la afirmación de la Juez "a quo" en que, conforme al propio escrito de contestación a la demanda, la impugnante conocía la existencia de la deuda y, precisamente por ello, se le embargan determinados bienes.
A mayor abundamiento de lo anterior y dadas las circunstancias especialísimas que concurren en el supuesto de autos, hemos de tener en cuenta que si bien se trata de entidades que tienen personalidad jurídica propias e independientes, la misma naturaleza de dichas entidades y la de los bienes que les son propios, así como el hecho de que nos encontramos con una comunidad matriz que cuenta como comunero a la apelante, y que dentro de ésta última se integra la apelada, influyen a la hora de dotar de una cierta autonomía al crédito reclamado que deja de ser propiamente la suma de una cuotas comunitarias para convertirse en una cantidad a la que ha sido condenada la apelante y que da lugar a una especie de derrama independiente.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María dictada en las presentes actuaciones se alza la apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del presente recurso de apelacion que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la infracción del principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y partiendo de la consideración de la deuda como integrada en la que fue objeto de la condena a que antes aludíamos y que se está ejecutando en la actualidad, no cabe duda alguna de que la cuantía de la misma que concreta el Administrador judicial que se nombró en la aludida ejecución ha de reputarse como cierta por ser la persona que conoce todos los pormenores de dicha ejecución, ya que la inicial cantidad debida se habrá visto incrementada por determinadas partidas que el mismo concreta así como por una ingente cantidad de intereses dada la antigüedad de la misma. En este aspecto ha de atenderse a la naturaleza del cargo de dicho perito auxiliar del Juez, cuya función pública viene puesta de manifiesto por una abundante doctrina jurisprudencial cuya cita concreta se obvia por ser suficientemente conocida, si bien dicha certificación tampoco sería equivalente a la del Secretario de la comunidad a los efectos de un posible planteamiento de la cuestión en vía monitoria. Ya hemos dicho que se trata del abono de una derrama extraordinaria como consecuencia de la condena a la actora por el abono de una deuda reconocida judicialmente y que en la actualidad se está ejecutando, existiendo una voluntad rebelde al pago de la misma tal y como se constata en la reunión de la Junta de propietarios que documentalmente consta en las actuaciones, mas estando intervenidas las cuentas no solo de la entidad impugnante sino también de otras comunidades y habiéndose nombrado un administrador judicial la certificación expedida por el mismo que consta al folio 67 de las actuaciones habrá de presumirse cierta, siendo la misma objeto de corrección a través del escrito presentado por la actora (folios 180 y 18) con posterioridad a la audiencia previa, habiéndose sometido dicha prueba a los principios de contradicción e inmediación judicial a través de la correspondiente prueba testifical del administrador quien pormenorizó las cuentas que llevaba hasta el punto que quiso la Juez "a quo", por todo lo cual procede la estimacion tanto del recurso como de la demanda.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DE VISTAHERMOSA, desestimada la impugnacion al mismo formulada por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DE VISTAHERMOSA II FASE y revocado el fallo de la sentencia apelada en el sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones y condenar a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DE VISTAHERMOSA II FASE a que abone a la actora la cantidad de 62.292'42 € mas los intereses legales, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la demandada las costas de la primera instancia y las de la impugnacion sin hacer especial declaración en caunto a las costas del recurso al haber prosperado el mismo.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DE VISTAHERMOSA y desestimando, como desestimamos, la impugnacion al mismo formulada por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DE VISTAHERMOSA II FASE contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.006 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma en el sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones y condenar a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DE VISTAHERMOSA II FASE a que abone a la actora LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DE VISTAHERMOSA la cantidad de 62.292'42 € mas los intereses legales, imponiendo a la demandada las costas procesales de la primera instancia y de la impugnacion y sin hacer especial declaración en caunto a las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

