Última revisión
01/12/2009
Sentencia Civil Nº 517/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 271/2009 de 01 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA SOLANO, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 517/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100503
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 271/09
Procedente del procedimiento nº 826/07 ejec. tít. judiciales.
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavá
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y D. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
271/2009, interpuesto contra el Auto dictado el día 30 de diciembre de 2008 en el procedimiento nº 826/2007 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7
de Gavá, en el que es recurrente MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, y apelado Dª Ofelia , previa deliberación, pronuncia el siguiente
A U T O
Barcelona, 1 de diciembre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se estima en parte la oposición a la ejecución deducida por el Procurador Dña. NATIVIDAD PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., declarando procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (48577,42 euros); todo ello sin expresa condena en costas a las partes".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS ALBERTO MOLINA SOLANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2007 Dª Ofelia formuló denuncia por daños y lesiones sufridos en accidente de circulación acaecido el 24 de octubre de 2006, al ser colisionada por la parte trasera con el vehículo conducido por D. Leon , asegurado en la compañía MAPFRE SEGUROS. Correspondiendo al Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavá, Dª Ofelia fue reconocida por el médico forense a 15 de febrero de 2007 y emitido informe de éste, la denunciante presentó nuevo escrito, impugnando dicho informe, con lo que a 4 de abril de 2007 se somete a una nueva revisión que otorga conclusiones que modifican el anteriormente redactado. Impugnado este segundo informe por la representación de MAPFRE SEGUROS, decidió el Juzgador no haber lugar a la solicitud. La sentencia en juicio de faltas resultó absolutoria.
A 18 de junio de 2007 interpuso demanda de ejecución de auto de cuantía máxima, dictado a 17 de julio de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavà contra la aseguradora MAPFRE SEGUROS y determinándose la cuantía máxima en 48577,42 euros, si bien mediante nuevo Auto de 15 de noviembre de 2007 se varió la cantidad a 49297,42 euros. Correspondió conocer de la misma por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà.
Acordado por el Juzgado el despacho de ejecución por la indicada cantidad, la aseguradora MAPFRE SEGUROS se opuso al mismo en fecha 27 de marzo de 2008 alegando excepción de pluspetición por diversos conceptos: a) Cuantificación económica por el número de días impeditivos. Aceptando dicho número, discrepa del hecho de que se le aplique el baremo vigente en el momento de la demanda, cuando debiera habérsele aplicado el vigente en el momento del accidente b) Cuantificación económica de las secuelas, por la misma razón que en el apartado anterior c) Reclamación de lucro cesante imprecisa y a tanto alzado d) Desacuerdo por la indemnización en concepto de Incapacidad Permanente Total, considerando que no existen pruebas médicas objetivas que lo acrediten y aportando informe médico pericial de parte al respecto. De forma subsidiaria, solicita que la valoración se haga en la horquilla mínima del baremo, atendiendo a la edad de la víctima del accidente (56 años), con la correspondiente minoración monetaria. e) No acreditación de la reclamación en concepto de Gastos Varios.
En fecha 22 de mayo de 2008 la representación de Dª Ofelia formuló impugnación a la oposición de la ejecución
El auto de instancia, resolviendo la oposición a la ejecución, estima parcialmente la oposición a la ejecución deducida por MAPFRE SEGUROS, quedando en los siguientes términos: 1) Por lo que se refiere al litigio en cuanto al baremo a aplicar, si el vigente en el momento del accidente o en el momento en que las secuelas del accidente han quedado determinadas, resolviendo el Juzgador a quo a favor de lo segundo en base a una extensa cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , con lo que dicta su conformidad con la estimación económica inicial de la parte ejecutante en cuanto a los días impeditivos y secuelas 2) En cuanto a la petición de lucro cesante, dicta insuficiencia de justificación en la reclamación, considerando improcedente la reclamación 3) Referente a la reclamación por Incapacidad Permanente Total, tras el examen de toda la prueba documental, opta por aceptar igualmente la reclamación de la parte ejecutante, en atención principalmente al segundo informe médico forense de 4 de abril de 2007, en el que explícitamente se apreciaba dicha situación de incapacidad "para desarrollar su trabajo habitual de Auxiliar de Geriatría". 4) Los considerados Gastos Varios (ortopedia y fármacos) se consideran igualmente acreditados por las facturas aportadas. De tal manera que la Parte Dispositiva establece que siga la ejecución por la cantidad de 48577,42 euros.
Frente a tal resolución se alza MAPFRE SEGUROS en fecha 27 de febrero de 2009, mediante escrito de apelación en el que, tras largo y elaborado escrito, se impugna la valoración de la prueba dada por el Juez en primera instancia en lo relativo al reconocimiento de una Incapacidad permanente total. Además, de forma subsidiaria, solicitó una reducción de la cuantía otorgada, en atención al período de vida laboral que le resta hasta la jubilación.
La parte demandada se opone a tal recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la apelante
SEGUNDO.- Planteada la cuestión en esta segunda instancia en los términos reseñados en el numeral anterior, resulta obvio que el alegato de la parte actora interesa una nueva valoración de la prueba en un sentido más acorde a sus peticiones y diferenciado por tanto de la valoración dada por el juzgador a quo. Aunque pudiera resultar innecesario, es constante en esta Sala (Sentencia de 19 de Mayo de 2009 , por todas), el recordar que la segunda instancia actúa con plenitud de potestad para revisar "todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) (ATC 315/94 )".
De todo lo dicho, y aplicándolo ya al caso que nos ocupa, consideramos:
1)Si bien se expresa de una manera quizás un tanto confusa en el Fundamento Jurídico Quinto al afirmar que "ambas partes han aportado informes periciales contradictorios", cuando en realidad ha sido MAPFRE SEGUROS la única que ha aportado tal dictamen pericial, mientras que la apelante ha aportado copia del informe médico forense e informe médico del accidente , no es menos cierto y coincidimos con la parte apelada que no podemos tomar este aparente juego de palabras como argumento para desvirtuar lo que ha sido una correcta valoración de la prueba, por cuanto en el mismo FJ 5º las explicaciones ofrecidas no dejan lugar a dudas de la correcta interpretación de ese Juzgador.
2)En segundo lugar esgrime un nuevo error en la valoración de la prueba con la afirmación que se hace en la sentencia, referido al informe médico forense, de "que fue sometido a la contradicción de las partes", cuando en realidad la presencia del citado especialista ni siquiera fue solicitada por las partes. Nuevamente, aun reconociendo un redactado equívoco en este párrafo, no podemos admitir ninguna incidencia de ello en la motivación del auto. Y es que, como hemos podido comprobar en el visionado de la fase probatoria grabado en DVD, ya el mismo perito médico de parte aceptaba los datos diagnósticos ofrecidos en el informe médico forense, siendo objeto de la controversia, como ya dijimos con anterioridad, el baremo aplicable y el origen causal de las lesiones. No ha lugar, por tanto, a estimar error alguno que se acoja bajo este argumento.
3)En cuanto a la toma en consideración que hace el juzgador a quo de la Incapacidad permanente total, estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia en que nada concluyente aportan los informes aportados por las partes, siendo sus resultados contradictorios. Por otro lado tenemos un informe del médico forense, apoyado en el reconocimiento de la persona afectada, dotado de total imparcialidad y objetividad y con el aporte de un experto profesional dedicado de ordinario estas tareas, quien acredita lesiones por un total de 92 días incapacitantes, con necesidad de tratamiento de rehabilitación y diversas pruebas diagnósticas; con reconocimiento de lesiones de síndrome postraumático cervical y lumbalgia postraumática que incluye agravación del estado artrósico previo. Todo lo cual le lleva a concluir la determinación de una Incapacidad permanente total para desarrollar su trabajo habitual de Auxiliar de Geriatría. A la vista de todo lo expuesto, no podemos dudar de la irreversibilidad de dichas lesiones, por cuanto los estados artrósicos no admiten en principio mejorías sustanciales. Y el criterio del médico forense es ponderado, por cuanto aplica una puntuación modulada que tiene en cuenta la preexistencia de artrosis. Así pues, Dª Ofelia , aun teniendo síntomas de artrosis antes del accidente, desarrollaba su labor de auxiliar de geriatría sin mayores inconvenientes, lo que se ha visto truncado ahora por el resultado lesivo del accidente de tráfico sufrido. Es procedente pues apreciar la Invalidez permanente total.
4)En cuanto a la petición subsidiaria de reducción en el quantum indemnizatorio en concepto de Incapacidad permanente total, la apelación será igualmente desestimada. En efecto, la ejecución determina un importe de 40.000 euros en este concepto, mientras que la apelante pide se aplique por un total de 16.102,36 euros, lo que representa el grado mínimo de la horquilla. No consideramos la cantidad otorgada desorbitada, por cuanto ha sido decidida en un punto inferior a la media de la horquilla total (entre 16.537,11 y 82685,58 euros), con lo que entendemos se han tenido en cuenta ya el factor de edad argumentado por la apelante, moderando una indemnización en unos términos absolutamente racionales.
TERCERO.- En consecuencia, y por lo razonado, el recurso de apelación debe ser desestimado y ello con expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
EL Tribunal acuerda: Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE SEGUROS contra el Auto de fecha 30 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gavá , y, en consecuencia, se CONFIRMA dicha resolución, en todos sus extremos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante por imperativo legal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
