Última revisión
21/10/2009
Sentencia Civil Nº 517/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 338/2009 de 21 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 517/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100791
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00517/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 338/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA-PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 517/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintiuno de Octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en Santiago, con sede en Santiago de Compostela los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 52/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 338/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Carmela , representado por la procuradora SANCHEZ SILVA, y como apelado D. Santos representado por el procurador MARTINEZ LAGE; así como el MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7/5/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. SANCHEZ SILVA en nombre y representación de Doña Carmela asistida del letrado Sr. BOTANA CASTRO frente a D. Santos representado por el procurador Sr. MARTINEZ LAGE y asistido del letrado Sr. VAZQUEZ GARCIA, con intervención del M. Fiscal en representación de los dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio contraido por ambos litigantes en fecha 11-8-1990 en Santiago de Compostela inscrito al Tomo NUM000 , Folio NUM001 de la Sección 2ª de dicho Registro Civil por concurrir la causa prevista en el art. 86.1. CC ., transcurrido más de tres meses de convivencia conyugal así como la adopción de las siguientes medidas definitivas:
1º.- Reconocimiento de la titularidad compartida de la patria potestad.
2º.- Atribución de la guardia y custodia de los hijos menores de edad a Doña Carmela
3º.- Atribución a actora e hijos del uso del domicilio conyugal.
4º.- Reconocimiento al demandado de un régimen de estancia y comunicación con los tres hijos, comprensivo de:
A) Fines de semana alternos, desde las diez horas del sábado a las veinte horas del domingo. Los niños serán recogidos y entregados siempre en su domicilio en Milladoiro.
B) En los períodos vacacionales, en defecto de acuerdo entre los progenitores, adoptado con la suficiente antelación, el padre podrá tener a los menores en su compañía conforme a la siguiente distribución:
En las vacaciones de Navidad se establecen dos períodos, del 22 de diciembre hasta el 29 de diciembre a las 20:00 horas, y del 29 de diciembre a las 20:00 horas hasta el 6 de enero a las 20:00 horas, correspondiendo a la madre el primer turno en los años pares y al padre en los impares.
En semana santa, el período que va del sábado anterior al domingo de Pascua al miércoles anterior al jueves santo será disfrutado por la madre, el padre disfrutará desde las 21.00 horas del miércoles anterior al jueves santo hasta las 20.00 horas del domingo de resurrección.
En verano, el padre tendrá a los niños en su compañía el mes de julio en los años pares y el mes de agosto en los impares.
Los niños serán recogidos y entregados siempre en su domicilio en Milladoiro.
C) Durante los fines de semana y en los periodos vacacionales, el progenitor que tenga a los niños en su compañía facilitará la comunicación del otro progenitor con los niños, y en los periodos vacacionales, permitirá una visita puntual a la semana al otro progenitor.
D) Para la salida de los menores de la provincia de A Coruña será necesaria autorización por escrito de la madre.
5º.- Fijar a cargo del demandado en 450€/mes la pensión alimenticia que corresponde a cada uno de los tres hijos, a abonar a Doña Carmela dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente que la misma designe, cantidad que se actualizará el dia uno de enero de cada año de acuerdo con el IPC.
El padre contribuirá en un 75% al abono de los gastos extraordinarios que se generen por la atención y cuidado de los menores previa acreditación documental de los mismos por la actora.
6º.- Fijar en la cantidad de 400 €/mes la pensión compensatoria que corresponde a Doña Carmela , a satisfacer en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente que la misma designe, cantidad que se actualizará el dia uno de enero de cada año de acuerdo con el IPC."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carmela se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21/10/09, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- En la sentencia apelada, que decreta el divorcio del matrimonio de la demandante, Doña Carmela , y el demandado, Don Santos , entre otras medidas, que no se impugnan, se establece la pensión de alimentos a satisfacer por éste en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros mensuales para cada uno de los tres hijos del matrimonio, y la compensatoria para aquélla en cuatrocientos euros mensuales. Apelan ambas partes, cuestionando tales pensiones, que a juicio del esposo han de ser inferiores y de la esposa, superiores.
La argumentación de una y otra gira alrededor de los ingresos del Sr. Santos , que éste reconoce en la cuantía de 5.200 € mensuales, que pretende reducir por diversos pagos por préstamos cuyas condiciones no están debidamente acreditadas: solo constan al respecto dos informes de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa ("Kutxa") relativos a unos vencimientos de cuotas de 1.457'36 € el 14 de abril de 2008, y de 829'22 € el 6 de mayo de 2009. Se ignora la periodicidad de esas cuotas, y sus ulteriores vencimientos, pero responden, según tales documentos, a unos préstamos de 180.000 € y 160.000 €, respectivamente.
Si algo se deduce de esos datos es una sólida posición económica del Sr. Santos , ya que tiene tal capacidad de endeudamiento. No está demostrado el destino de ese dinero, pero no es aventurado suponer su aplicación a actividades productivas, pues en otro caso no dejaría de acreditar repercusiones negativas en su patrimonio. A ello ha de añadirse que en el año 2007 obtuvo la cantidad de 280.000 € por la venta de unas participaciones de una sociedad, sin que esté demostrado su destino. Es decir, entre unas y otras cantidades, el demandado ha de estar obteniendo unos beneficios cuya cuantía, aunque solo fuese la del interés normal del dinero, elevan sus ingresos mensuales por encima de los 5.200 € tenidos en cuenta por la sentencia, a una cantidad no inferior a los 6.000 €, y muy posiblemente bastante superior, puesto que tiene participaciones en otras sociedades.
En cambio, los únicos ingresos mensuales de la esposa demandante son los 500 € por la mitad de la renta de un local. A la vista de eso, y en virtud de las mismas consideraciones de la sentencia apelada, se considera que el desequilibrio económico entre las posiciones de los cónyuges y el empeoramiento en la situación de la esposa con respecto a la que tenía en el matrimonio, son más acentuados, por lo que procede elevar la pensión compensatoria a la cantidad de seiscientos euros mensuales.
Y tales consideraciones valen también para la impugnación que el demandado hace de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, pidiendo su reducción. La holgada economía paterna no es compatible con unas pensiones limitadas a las estrictas necesidades de aquéllos y debe permitirles un nivel de vida sin excesos, pero sin apreturas, siguiendo el criterio del artículo 146 del Código Civil de que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". Con este mismo criterio, tampoco es aceptable la pretensión de la demandante de que esa pensión se eleve.
Por tanto, respecto a la pensión de alimentos se desestiman los recursos de ambas partes. Y por lo que hace a la pensión compensatoria, se estima en parte el de la demandante y se desestima el del demandado.
SEGUNDO.- La demandante impugna también la sentencia en el pronunciamiento sobre las costas, que considera deben serle impuestas al demandado. Pero ha de seguirse el criterio del Juzgador de instancia, por la naturaleza del procedimiento, de pretensiones varias, con acuerdo entre las partes sobre unas, con desacuerdo respecto a otras, sino en su pertinencia al menos en su cuantía, por lo que no cabe hablar de estimación o desestimación total o sustancial de aquéllas. Por eso, ha de rechazarse el recurso en este punto.
TERCERO.- De todo lo anterior resulta que el recurso de la demandante se estima en parte, en cuanto a la pensión compensatoria, por lo que procede no hacer imposición de costas respecto al mismo. Por el contrario, el del demandado se desestima en su totalidad, lo que conlleva la imposición de las costas del mismo. Ello de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Doña Carmela , y desestimamos totalmente el interpuesto por el demandado, Don Santos , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de esta ciudad, de fecha 7 de mayo del presente año 2009, sentencia que modificamos en la cuantía de la pensión compensatoria, la cual fijamos en seiscientos euros al mes (600 €), confirmándola en todo lo demás; sin condena en las costas de la primera instancia y del recurso de la demandante, e imponiendo al demandado las correspondientes al suyo.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
