Última revisión
26/10/2009
Sentencia Civil Nº 517/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 55/2009 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 517/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100337
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14614
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00517/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7000847 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 55 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 196 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON
De: Jose Carlos
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO
Contra: María del Pilar
Procurador: FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y de otra, como demandado-apelado DOÑA María del Pilar , representado por el Procurador Sr. Diaz-Zorita Canto.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Alcorcón se dictó en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 196/08 , con fecha 29 de septiembre de 2008, sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Jose Carlos contra DOÑA María del Pilar a quien absuelvo de las pretensiones contra ella aducidas con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el actor, Don Jose Carlos . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 19 de enero de este año.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 21 de octubre de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta el párrafo primero del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada. Los párrafos segundo a último ni los acepta ni los rechaza, por no ser su contenido objeto del recurso, al igual que hace con los dos primeros párrafos del Fundamento de Derecho Segundo, cuyas conclusiones, por falta de impugnación es esta instancia, han quedado intangibles.
Los párrafos tercero al último del Fundamento de Derecho Segundo los acepta sólo en cuanto no se hallen en contracción con lo seguidamente se expresará.
Y rechazamos el Fundamento Tercero.
SEGUNDO. El actor, Don Jose Carlos , abogado en ejercicio, reclama en la litis a la demandada, Doña María del Pilar , el importe de parte de una minuta de 30.000 euros más el impuesto sobre el valor añadido, descontada la provisión de fondos hecha en su día y dividida por cinco, que fueron los clientes del letrado en el asunto a que la minuta se contrae, y actuaciones derivadas, en total 4.515,89 euros. La minuta (folios 18 al 23 de las actuaciones de la primera instancia) era comprensiva, en extracto, de las actuaciones siguientes:
-Contestación a la demanda interpuesta ante los Juzgados de Cáceres por Don Cesar contra Don Eulogio y Don Herminio sobre condena a otorgar escritura pública a favor del actor, elevando a público un documento privado de venta de 20 de febrero de 1974, referido a la mitad de una tercera parte indivisa de una finca (registral NUM000 , luego NUM001 ) heredada por los demandados y sus restantes hermanas (cuantía, 1.460.700 pesetas atribuida en la demanda y no impugnada de adverso). En dicha contestación el letrado planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación a las restantes hermanas, Doña Rebeca , Doña Yolanda , Doña Andrea y Doña María del Pilar . Asistencia a la audiencia previa.
-Proceso en primera instancia en el Juzgado de Primera Instancia Uno de Cáceres (procedimiento ordinario 270/01 ) ya con intervención dirigida por el letrado de las hermanas Doña Rebeca , Doña Yolanda , Doña Andrea y Doña María del Pilar (contestación a la demanda de las llamadas al proceso, segunda audiencia previa y juicio del 24 de junio de 2002 ).
-Estudio de la apelación interpuesta de contrario, al haberse desestimado la demanda, y escrito de oposición al recurso.
-Preparación de recurso de casación al resultar desfavorable la sentencia de la Audiencia de Cáceres, recurso de reposición por denegación de la casación por insuficiencia de cuantía, recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso el 28 de enero de 2003 .
-Actuaciones de ejecución de la sentencia de la Audiencia de Cáceres (procedimiento de ejecución 180/03 del Juzgado Uno de Cáceres ). Impugnación de tasación de costas de la primera instancia del juicio declarativo. Actuación extraproecsal en el Registro de la Propiedad Uno de Cáceres.
-Demanda de responsabilidad civil contra los tres magistrados de la Audiencia Provincial de Cáceres que dictaron la sentencia de apelación, en reclamación de 1.386 ,96 euros, equivalente a las costas de la primera instancia del declarativo ante el Juzgado Uno de la capital. Asistencia al juicio de responsabilidad civil contra los magistrados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se celebró el 22 de julio de 2003.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda.
Admitió la procedencia de minutar a la Sra. Rebeca conceptos tales como los anteriores a la entrada en el juicio de Doña María del Pilar , de la preparación frustrada del recurso de casación (pues la cuantía del juicio era de 1.460.700 pesetas y se trataba de un juicio por razón de la cuantía) y el recurso de queja ante el Tribunal Supremo, así como la reclamación de responsabilidad civil a magistrados, por lo que, habiendo terminado las actuaciones del letrado el 22 de julio de 2003, la acción no había prescrito (artículo 1.967 del Código Civil ) cuando es presentada a la demandada la minuta, como más tarde el 11 de abril de 2006 (Fundamento de Derecho Primero, último párrafo).
Sin embargo, la sentencia del Juzgado discrepó de la cuantía debida en consideración a no estar probado que el interés económico del pleito fuese superior a su cuantía fijada de 1.460.700 pesetas (el demandante minutó por 750.000 euros, admitiendo en el juicio que el interés económico podría ser de 540.908,72 euros - documento 9 de los de la demanda, folio 37-, lo que no alteraría la procedencia de los honorarios reclamados), por lo que, partiendo de la cuantía del juicio de Cáceres (1.460.700 pesetas, esto es, 8.778,98 euros) y los demás factores concurrentes, y aplicando con carácter orientativo los criterios establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de Madrid y de Alcalá de Henares de 2001, la juzgadora a quo consideró razonable y más ajustada a las circunstancias una minuta de 6.100,17 euros más el impuesto sobre el valor añadido, esto es, 7.076,20 euros, desglosados de esta forma:
Criterio 41 de los de las normas de honorarios
Del Colegio de Madrid (juicio ordinario)............1.954,35 euros.
Criterio 44 (apelación).....................................977,17 euros.
Criterio 46 (preparación de casación)...................293,15 euros.
Criterio 48 (recurso de queja)............................360,00 euros.
Criterio 52 (ejecución).................................1.465,50 euros.
Criterio 40.1º (cuestión incidental)......................300,00 euros.
Criterio 42 (juicio verbal)..................................750,00 euros.
La sentencia recurrida concluye en el sentido de que no es justificado reclamar un importe superior al de 10.517,71 euros, ya recibido por el letrado en concepto de provisión de fondos al inicio de la actuación profesional, por lo que desestimó la demanda.
El abogado demandante recurre en apelación la anterior sentencia, aduciendo ser el interés del juicio al menos de 540.908,72 euros (documento 9 de los de la demanda, folio 37, oferta de compra de la propiedad litigiosa) o, subsidiariamente, de 100 millones de pesetas (601.012 euros, valor atribuido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Uno de Cáceres).
TERCERO. (-1.-) El Tribunal comparte el criterio del recurrente referido a que los honorarios de un letrado por una actuación profesional deben fijarse en razón de a importancia del valor en liza, esto es, del efectivo interés económico del litigio, cuando éste difiere de la cuantía conferida al pleito.
(-2.-) El documento 9 de los de la demanda (oferta de compra de 25 de julio de 2007) no sirve para apreciar el interés económico del juicio de Cáceres (de oposición a la pretensión del Sr. Cesar de otorgamiento de escritura pública a su favor de la mitad de la tercera parte indivisa propiedad de los demandados y de un hermano más, heredada de su madre, referida a la finca registral NUM001 del Registro inmobiliario Uno de Cáceres), puesto que tal documento no ha sido adverado de forma alguna en el proceso y, además, fue impugnado en la contestación a la demanda (página 11 de la misma, folio 60 de las actuaciones del Juzgado), sin que en la audiencia previa se concediese a la demandada trámite para manifestarse sobre los documentos de la parte adversa (artículo 427 de la ley procesal civil).
(-3.-) Por lo demás, los informes del Colegio de Abogados presentados al proceso y que juzgan la minuta ajustada a las normas orientativas de honorarios, parten de la manifestación indemostrada del demandante de que el interés económico del pleito era de 750.000 euros (folios 28 al 32) o de 540.000 euros (folio 163).
(-4.-) No puede fijarse el interés del pleito en la cifra de 100.000.000 pesetas, consignada en la sentencia del magistrado de primera instancia de Cáceres, pues no hay razones para entender que no se trate de un simple juicio de valor, porque, además, la sentencia en cuestión no ha sido aportada al proceso (no sirve la inclusión en fotocopia de la misma en el escrito de interposición de la apelación) y porque tampoco es prueba que advere tal peritación la referencia que a ese pasaje de la sentencia se hace en la demanda de responsabilidad civil contra los magistrados de Cáceres (folio 106).
(-5.-) Es verdad que en la carta de Doña Rebeca (que no es la demandada, sino su hermana), de fecha 18 de noviembre de 2004 (folios 44 -documento del actor- y 75 -de la demandada-), dirigida al letrado demandante, se expresa que "el asunto de Cáceres se perdió estrepitosamente sin que tuviera el asunto acceso al Tribunal Supremo dado la minusvaloración que se hizo de la finca cuya propiedad se debatía..." Doña María del Pilar hace suya esa carta en su contestación a la demanda (alegación al hecho primero, folio 56), pero admitir una minusvaloración no es concretar un valor superior que se reconozca. Queda sin saberse cual era el precio de mercado de la finca en litigio.
(-6.-) Hubiese sido fácil para el demandante haber aportado a los autos tasación de agente de la propiedad inmobiliaria u otro técnico de la parte de finca debatida en el juicio al que se refiere la minuta, lo que podría haber hecho incluso en el trámite de audiencia previa, puesto que la discusión sobre el interés económico del pleito surge en la contestación a la demanda (artículo 265, apartado tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no hizo, debiendo sufrir las consecuencias de la improbanza del precio de sus servicios como ajustado a la costumbre, mercado o uso (jurisprudencia que interpreta el concepto de "precio cierto del artículo 1.544 del Código Civil , para cuando no ha existido determinación de precio al contratar).
(-7.-) En la contestación a la demanda, Doña María del Pilar reconoce que cuando el inicio del pleito el terreno en cuestión era rústico y que cuando se presenta la minuta por el actor, el inmueble se había recalificado y convertido en urbano. Es indudable que el interés del pleito no puede coincidir con la cuantía atribuida por el demandante del juicio de Cáceres, Sr. Cesar , aceptada por el letrado aquí demandante por motivos estratégicos.
(-8.-) Así es que el Tribunal estima que los intereses en juego, por los que puede minutar el letrado actor superan necesariamente la cuantía del juicio de 1.460.700 pesetas (8.778,98 euros), pero ante la indeterminación sorbe el quantum, y puesto que ha sido impugnada en el juicio la obligación reclamada por excesiva, estimándose por la accionada que no respondía a la real afección del litigio, debe este Tribunal calcular el alcance pecuniario del juicio como de cuantía indeterminada, tomando como referencia el valor de 18.000 euros, con arreglo a la disposición general sexta, último párrafo, de las normas de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid de 2001 , de donde resultarían unos derechos, conforme a las dichas normas, al amparo de aplicación de los criterios siguientes:
Criterio 41 (juicio ordinario)...........................3.000,00 euros.
Criterio 44 (apelación)...................................1.500,00 euros.
Criterio 46 (preparación de casación)...................450,00 euros.
Criterio 48 (recurso de queja)............................360,00 euros.
Criterio 52 (ejecución).................................2.250,00 euros.
Criterio 40.1º (cuestión incidental).......................300,00 euros.
Criterio 42 (juicio verbal)..................................750,00 euros.
En total, 8.610 euros. A los que procede aumentar prudencialmente 2.000 euros por incremento del índice de precios al consumo y la circunstancia de haberse seguido el asunto en población fuera de la provincia de residencia del letrado. Lo que daría lugar a 10.610 euros a los que, añadido el impuesto sobre el valor añadido (16 por ciento) supondrían 12.307,60 euros de minuta, cantidad superior en 1.789,89 euros a la provisión de fondos hecha por la demandada y sus hermanos (10.517,71 euros), de lo que resulta que la demandada adeuda al actor la quinta parte de esa diferencia de 1.789,89 euros, esto es, 357,97 euros.
CUARTO. En estos términos tendrá que ser estimado parcialmente el recurso. Con condena al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio previo a este juicio ordinario e intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Sin condena al pago de las costas de la primera instancia (artículo 394, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO. No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la presente apelación, al haberse estimado parcialmente el recurso (artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Alcorcón dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero. ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litis y CONDENAMOS a la demandada, Doña María del Pilar a pagar al actor, Don Jose Carlos , 357,97 euros (trescientos cincuenta y siete euros con noventa y siete céntimos) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio previo a este juicio ordinario e intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Segundo. No hacemos expresa condena sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco sobre las de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 55/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
