Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 517/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 583/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 517/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00517/2010
CORUÑA 8
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 583/10
FECHA DE REPARTO: 2.11.10
S E N T E N C I A
Nº 517/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2007-A, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2010, en los que aparece como parte demandada apelante, ASESORIA CARREIRAS (SALAS GALICIA, S.L.), representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Mª FARA AGUIAR BOUDÍN, asistido por el Letrado D. MARIO PAEZ ALVAREZ, y como parte demandante apelada, DON Diego , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA PREGO VIEITO, asistido por el Letrado D. JIMENA RODRIGUEZ FRANCO, sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL E INDEMNIZATORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS., siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, de fecha 20.10.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Diego contra CARREIRAS CORUÑA, S. L. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.674,32 € incrementada con el interés legal por mora desde la interpelación judicial y con imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ASESORÍA CARREIRAS CORUÑA, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, por D. Diego se ejercita acción de responsabilidad contractual contra la entidad demandada Asesoría "Carreiras Coruña, S.L.", a quien reclama la cantidad de 5.881,08 euros, más los intereses legales correspondientes, por negligencia profesional, a quien contrató sus servicios profesionales en todo lo relativo al asesoramiento en los tramites laborales, contables y fiscales relacionados con el negocio de su titularidad, cuya actividad es la jardinería, al no haberlo desempeñado con la debida diligencia, lo que le ocasionó diversos perjuicios económicos. Demanda que es estimada en la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de A Coruña , al haberse acreditado de la prueba practicada la negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, condenándole al abono de la cantidad de 5.674,32 euros, más intereses desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada suplicando su revocación, y la desestimación integra de la demanda, alegando distintos motivos los que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada.
SEGUNDO.- La relación contractual entre las partes es de contrato de prestación de servicios que define el art. 1544 del C.C .. La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae, incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del C.C . y que imponen al profesional el deber de ejecución optima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto y con el máximo celo y diligencia en su actuación, de ello se desprende que si no se ejercita o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional.
Reconoce la demandada su falta de diligencia profesional, y por ello asume su responsabilidad, al haber cursado fuera de plazo el alta en el régimen general de la seguridad social de dos trabajadores de la empresa de la que es titular el demandante, motivo por el que le fueron impuestas dos sanciones por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, por importe de 300,52 euros cada una de ellas, y en tal sentido se allana a la demanda en el momento de la contestación a la misma.
Pero se opone en cuanto a su falta de diligencia profesional reconocida en la sentencia apelada, respecto a su actuación en la baja de la empresa del trabajador Sr. Hugo , y consecuentemente con ello a la indemnización que viene condenada.
Y ello por cuanto, estima que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el demandado le hubiese dado orden expresa para que pusiese fin al contrato de trabajo que le vinculaba con el referido trabajador, de fecha 29 de marzo de 2004, y que en ningún momento la Asesoría comunicó despido alguno al trabajador. Si bien es cierto éste último aserto, por cuanto el despido se comunica de forma verbal por el empresario al trabajador el día 7 de junio de 2004, cuando se presenta a trabajar tras su alta médica, tal como resulta acreditado de los hechos declarados probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en fecha 6 de septiembre de 2004 , firme en derecho, que estimando la demanda formulada por el referido trabajador declara la improcedencia del despido, y condena a la empresa demandada a que a su elección ejercite, en el plazo de cinco días, la opción de readmitirlo en su puesto de trabajo o lo indemnice con la cantidad de 144,96 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación que hasta la fecha de la sentencia ascienden a la cantidad de 2.743,44 euros.
Lo probado en el presente procedimiento es que la demandada cursa el mismo día, el 18 de junio de 2004, la comunicación del alta y la baja del trabajador en la seguridad social, ésta última por cese no voluntario y con fecha de efectos de 13 de abril de 2004, que es el día que según el demandante refiere que dio orden expresa a la Asesoría demandada para que procediesen a dar de baja al trabajador por fin de obra, sin que ésta última, al declarar en juicio su representante legal, de una explicación suficiente y convincente de la razón por la que da de baja al trabajador con dicha fecha de efectos en la seguridad social, y que no puede ser otra que la alegada por la parte actora. Por otra parte, se reconoce en juicio que la asesoría continuaba recogiendo los partes de confirmación de la baja medica laboral por enfermedad común, que inicio el día 13 de abril de 2004, que periódicamente entregaba el trabajador en sus dependencias, sin comunicarlo al empresario, que se entera de tal situación cuando el trabajador, tras ser dado de alta medica se presenta el día 7 de junio de 2004 en la empresa para reincorporarse a su puesto de trabajo. Actuando el empresario en la creencia de que ya estaba dado de baja, al no haber sido informado por la demandada que no la había tramitado, sin que las explicaciones dadas por la aquí apelante, para no cursarla, ni comunicarlo al trabajador, puedan ser aceptadas a los efectos de exonerar su falta de responsabilidad. Y ello dado que el motivo de que la modalidad del contrato de trabajo concertado para obra determinada, podía dar lugar a la reclamación por despido ante la contingencia de un fraude en la contratación, si hubiese asesorado a la empresa en el sentido de comunicar el cese y reconocimiento de improcedencia del despido, consignando la indemnización a que tuviese derecho en el Juzgado de lo Social, evitaría en todo caso los salarios de tramitación, y la indemnización por despido sería menor en ese momento, que a la que fue definitivamente condenado en la sentencia dictada por despido improcedente en el Juzgado de lo Social. Motivo, por el que su alegato de exoneración de responsabilidad no puede ser aceptado, máxime cuando tal reconocimiento de despido improcedente pudo hacerse también en el acto de conciliación ante el SMAC celebrado el día 21 de junio de 2004, donde comparece personal de la asesoría demandada en representación de la empresa llamada a conciliación, que otorgó poder "apud acta" ante dicho Organismo, como tramite previo y necesario para la interposición de la demanda de despido, quien se opuso a las pretensión de conciliación, y posterior consignación de la indemnización por la empresa ante el Juzgado de lo Social.
Y respecto a esto último, y en todo caso, el hecho alegado por la demandada de que el empresario no se hubiese personado en las dependencias de la Asesoría poniendo a disposición el dinero que le correspondía al trabajador una vez que le fuese comunicado su cese, tal como le había encargado el cliente, y así abonar una indemnización menor a la que fue condenado en sentencia, y poder evitar los salarios de tramitación a los efectos de lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , no puede ser aceptado, cuando su diligencia profesional se cumpliría, comunicando por cualquier medio al cliente, pudiendo dejar de ello constancia por escrito, a efectos de exonerar su responsabilidad, como pudiera ser a través de burofax, que reconociese la improcedencia del despido y consignase en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes la indemnización a que tuviere derecho el trabajador en el Juzgado, poniéndola a disposición del trabajador. Por lo que su declaración exculpatoria no puede ser aceptada, al entrar en contradicción lo antes referido con lo manifestado por él representante legal de la demandada en juicio.
TERCERO.- Admitida de la prueba practicada la negligencia profesional por la demandada, en cuanto a las responsabilidades económicas que debe responder, deben ser las derivadas y propias de su actuación, sin extender más allá dichas consecuencias, como ya se reconoce en parte en la sentencia apelada, al deducir de la cantidad reclamada en demanda, entre otros conceptos, lo que tuvo que pagar el demandante de intereses y costas de la ejecución despachada, ante la falta de cumplimiento voluntario por el condenado en sentencia firme.
Así, reclama el demandante, y se concede en lo sustancial en la sentencia apelada, los perjuicios económicos que se le irrogaron por la indemnización y los salarios de tramitación a que fue condenado, y que tuvo definitivamente que abonar, en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social por despido, lo que no puede ser admitido en su integridad.
Por cuanto, consta acreditado de la documental aportada, que al no haber ejercitado la opción el empresario dentro del plazo legal, tal como se le reconoció en la sentencia dictada declarando la improcedencia del despido, conforme a la Ley de Procedimiento Laboral se entiende que opta por la readmisión, que al no hacerse efectiva, el Juzgado convoca a comparecencia a las partes, asistiendo a la vista del incidente el empresario condenado, manifestando en la misma, que carece de medios económicos para hacer frente a la deuda, y dicta auto el Juzgado de lo Social de fecha 5 de noviembre de 2005, declarando extinguida la relación laboral que existía entre las partes en la fecha de la resolución judicial, y fija definitivamente la indemnización por despido en la cantidad de 702,48 euros, sustitutoria de la anterior determinada en sentencia.
De otra parte, resulta acreditado que citado el demandante por el Juzgado de lo Social, en su calidad de empresario, para la celebración del juicio sobre despido, no comparece al mismo, aduciendo que se encontraba en Madrid, y que comunicó por teléfono a la Asesoría para que pidiesen su aplazamiento, lo que no está acreditado, y en todo caso ello sería imposible, al no justificar que hubiese otorgado poder a la aquí parte apelante para su representación en el procedimiento de despido. De tal modo que, los perjuicios económicos tras su incomparecencia al precitado juicio de despido, no puede cargarlos a cuenta de la demandada, ya que fueron debidos a su propia actuación, y no derivados de negligencia profesional de aquélla.
Por último, en cuanto a la cantidad abonada por la actora al trabajador, en concepto de salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y siete días de junio de 2004, y parte proporcional de vacaciones, que se reclama en demanda, ya en la sentencia apelada se deduce en la indemnización concedida, los 13 primeros días de abril, por cuanto es el momento que se declara probado que dio orden el empresario a la asesoría demandada para que comunicase el cese del trabajador en la empresa, por lo que vendría obligado en todo caso al abono de los precitados días efectivamente trabajados, así como a la indemnización correspondiente por despido improcedente calculando su importe a dicha fecha, lo que también se tiene en cuenta en la sentencia apelada.
Pero es más, consta en la misma sentencia de despido, que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 13 de abril de 2004 hasta el 4 de junio del mismo año, por lo que estando en tal situación, el empresario no está obligado al pago del subsidio por tal contingencia, salvo los primeros quince días, por lo que si en acto de conciliación celebrado el día 2 de febrero de 2006 en el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, ofrece voluntariamente abonar por los conceptos reclamados en demanda, en la que se ejercita acción de reclamación de salarios, como saldo y finiquito de la relación laboral la cantidad de 2.172,35 euros, que acepta el trabajador, lográndose la avenencia entre las partes, y por tanto no fue condenado en sentencia, tras la celebración del oportuno juicio, y en ese momento se reconoce por el demandante que tenía concertados los servicios de asesoría laboral con otra empresa, tras finalizar la relación contractual con la demandada a fecha 31 de diciembre de 2005, es claro por ello que no puede extenderse la indemnización por perjuicios económicos más allá de los quince días que la empresa estaba obligada al abono del subsidio, por cuanto de ser asumido por ésta última a partir de tal momento lo sería en concepto de pago delegado.
CUARTO.- De tal modo la indemnización que corresponde a favor del demandante, conforme a lo antes razonado, debe fijarse en:
a)- Teniendo en consideración la indemnización objeto de condena en la sentencia firme de despido, 144,96 euros, menos 113,10 euros, que es la cantidad ya deducida en la sentencia apelada del importe de indemnización que le correspondería al trabajador a fecha 13 de abril de 2004 por despido improcedente, resulta 31,86 euros. Cantidad que debe ser incrementada con el importe de los salarios de tramitación, esto es, 2.743,44 euros.
b)- Por los quince primeros días, tras la baja medica laboral del trabajador, a falta de otros datos, la cantidad de 452,21 euros, y la parte proporcional de vacaciones a fecha de sentencia de despido, calculada proporcionalmente, 111,25 euros.
c)- El importe de las sanciones impuestas a la empresa por la Inspección de Trabajo, 601,04 euros.
Lo que arroja un total de 3.939,80 euros, que es la cantidad resultante concreta objeto de condena, y en tal sentido el recurso debe ser estimado y la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que hace inútil entrar a resolver el último motivo alegado en el recurso de apelación.
SEXTO.- En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo, como tenemos repetidamente declarado, se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, como acaece en el presente caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de los de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 616/07-A de los que dimana el presente rollo, revocamos en parte la precitada resolución judicial en el sentido de fijar la indemnización total a favor del demandante Don Diego en la cuantía de 3.939,80 euros por los perjuicios reclamados en demanda, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el fundamento sexto de la presente resolución, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, salvo el de las costas procesales, que no hacemos expresa imposición de las causadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
