Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 517/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 605/2009 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 517/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100533
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00517/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 605 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 431/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 605/2009, en los que aparece como parte apelante Carlos Miguel , Augusto y CUBIERTAS SERBE S.L., y como apelado CERRAJERIAS MADRID, S.L., representado por el procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en fecha 3 de febrero de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador D. José Manuel Álvarez Santos, en nombre y representación de la entidad mercantil CUBIERTAS SERBE, S.L., D. Augusto y D. Carlos Miguel , frente a la DEMANDA INICIAL DE JUICIO CAMBIARIO formulada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil CERRAJERÍAS MADRID, S.L., contra la entidad mercantil CUBIERTAS SERBE, S.L., D. Augusto y D. Carlos Miguel , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil CUBIERTAS SERBE, S.L., D. Augusto y D. Carlos Miguel a pagar conjunta y solidariamente a la entidad mercantil CERRAJERÍAS MADRID, S.L., las siguientes sumas: 1ª) la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.848,38 euros) en concepto de principal; 2ª) la cantidad de MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (1.038,19 euros), de gastos bancarios derivados de la devolución de la letra de cambio nº 0 A 0528192 obrante en Autos como documento nº 3 de los adjuntados a la demanda inicial, y 3ª) la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.465,97 euros) en concepto de intereses al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengados por la citada cantidad principal (estos es, por la suma de 33.848,38 euros) desde el día 25 de febrero de 2.007 y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación y tasación, respectivamente, quedando a salvo el derecho de las partes en el presente procedimiento para promover el juicio correspondiente respecto de las cuestiones que no hayan podido ser alegadas y discutidas en el presente juicio, así como en lo referente a la letra de cambio nº OA 0528190, todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente de oposición cambiaria.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La entidad "CERRAJERÍAS MADRID S.L." Ejercita en el presente procedimiento una acción cambiaria con base a dos letras de cambio frente a la aceptante y avalistas de las mismas y, estimada la oposición formulada respecto de una de las cambiales y desestimada la planteada frente a la otra, la parte que formuló demanda de oposición interpuso el presente recurso en base a los siguientes y resumidos motivos de oposición:
La sentencia estima la demanda en base a hechos distintos alegados en la demanda inicial y propios de un juicio declarativo, en cuanto pone de manifiesto que la relación causal entre las contendientes no era la afirmada inicialmente sino que admite la existencia de una subrogación y las letras de cambio no obedecen a ningún negocio causal al no existir documento que acredite la novación entre la actora y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS y , a su vez, CUBIERTAS SERBE S.L. y obedecer la existencia de las letras de cambio a un error de confección o abuso de confianza, al ser la base de la relación causal subyacente trabajos recibidos y prestados a otra empresa. Reitera igualmente la falta de timbre y carencia de fuerza ejecutiva al haber quedado acreditado la existencia de una deuda global sobre la que se ha realizado un fraccionamiento renovado de la deuda que dio lugar a la emisión de varias letras, entre ellas la del presente proceso, invocando determinada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo en apoyo de sus tesis y contraria a la reflejada en la sentencia apelada. Reitera la inexistencia de voluntad cambiaria al haberse firmado las letras en blanco y obedecer la deuda a facturas y trabajos que nada tienen que ver con la empresa demandada
La parte ejecutante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, por entender que la misma es plenamente ajustada a derecho al analizar, tanto el contrato causal subyacente, como la fuerza ejecutiva de la letra por ser el timbre de la misma el que legalmente procede, sosteniendo la improcedencia de acoger los motivos de oposición reiterados en el recurso.
SEGUNDO.- A la vista de los concretos motivos de de impugnación referidos a las acciones cambiarias aquí ejercitadas, hemos de comenzar analizando el motivo por el que reitera la falta de timbre y carencia de fuerza ejecutiva de la única letra de cambio a que ha quedado limitado el objeto de este recurso.
La referido letra de cambio, nº 0 A 0528192, fue librada, junto a otras cinco más, en fecha 17 de enero de 2007, por importe de 33.848,38, corresponde a la clase 3ª y por el timbre que abarca las cantidades comprendidas entre 24.040, 49 € y 48.080,97 €. Por lo que se refiere su vencimiento, lo es en fecha 25 de febrero de 2007.
Partiendo de tales hechos, la parte apelante sustenta el motivo de impugnación en dos cuestiones distintas, por un lado en el fraccionamiento de la deuda, lo que afectaría a todas ellas y por otro, en el hecho de que al fraccionarse la obligación de pago, que es única, se ha diferido éste en plazos que superan entre sí quince días, llegando a ser en alguna de las seis emitidas incluso superior a seis meses. Esta cuestión ya ha sido analizada por este Tribunal como consecuencia de recurso interpuesto en el procedimiento cambiario en el que se reclamaba el importe de dos de las seis letras emitidas por los mismos hechos aquí analizados, en concreto las que tenían como vencimiento los días 25 de junio y julio, respectivamente.
La sentencia de primera instancia al desestimar la excepción de defecto formal por falta de timbre adecuado lo hace en base a que al haberse extendido en efectos timbrados correspondientes a su importe nominal, gozan de fuerza ejecutiva aunque adolezcan de un defecto fiscal, ajena a la declaración cambiaria que no resulta de aplicación al caso presente. Reiterando lo indicado en la sentencia de esta Sala, de fecha 16 de febrero de 2010, dictada en el rollo 76/2009 , no compartimos la argumentación de la sentencia de instancia, si bien el motivo de impugnación debe rechazarse en base a lo siguiente:
La adecuación del timbre de la letra de cambio a la cantidad que se pretende ejecutar ha sido analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2009 , en la cual se parte, como norma general, de la exigibilidad de tal requisito formal en los supuestos, como el presente, donde se ejercita una acción cambiaria dentro del procedimiento cambiario, regulado en los artículos 819 y ss de la ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, con la consecuencia, en caso de inobservancia de tal requisito, de que la letra en cuestión queda perjudicada y se le prive de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. En dicha sentencia, con motivo de analizar la jurisprudencia recaída al respecto señala, lo siguiente: " a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal ( SS. 18 de noviembre de 1.927 , 16 de julio de 1.984 , 21 de abril de 1.986 ); b) No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a "la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley" y el art. 819 LEC EDL 2000/1977463 dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque", y sucede que en la Disposición Final primera , párrafo segundo, de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que "del mismo modo (reglamentariamente) se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados"; c) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre EDL 1993/17918 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados EDL 1993/17918 , establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado por RD 828/1.995, de 29 de mayo EDL 1995/14258 ) que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", y a dicha eficacia se refiere también el apartado 3 del propio artículo a propósito de la sustitución de efectos timbrados; y, d) Es razonable la asimilación, por las singulares características que concurren, del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC EDL 2000/1977463 q 2.000 al sumario ejecutivo de la LEC de 1.881 EDL 1881/1 , y de la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1.429.4º LEC EDL 2000/1977463 1.881 , por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior. "
TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso presente determina la improcedencia de acoger el defecto de timbre por el hecho de responder las letras a fraccionamiento de la deuda inicial, por cuanto el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 36 de la ley de Impuestos de Actos Jurídicos Documentados , antes referenciada, señala que si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o mas letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas, a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados y en el caso presente, partiendo de que las letras en cuestión se libraron para satisfacer una deuda contraída por la entidad Fachadas y Construcciones y que fue asumida por la aquí apelante, la diferencia entre sus fechas de vencimiento es superior a los quince días requeridos en dicha norma.
En consecuencia, la letra nº 0 A 0528192, cuyo vencimiento no supera los seis meses desde su libramiento, se ha emitido acogiéndose al timbre legalmente exigido por lo que la excepción alegada al respecto debe rechazarse.
CUARTO.- Por lo que se refiere a los motivos de impugnación referidos al contrato causal subyacente e inexistencia de voluntad cambiaria, los mismos deben rechazarse, debiendo traer de nuevo a colación lo resuelto por este tribunal con motivo del recurso antes indicado, por cuanto lo que la sentencia da por acreditado, y lo hace correctamente a nuestro entender, es la existencia de una serie de relaciones y operaciones mercantiles entre la ahora apelante y la entidad FACHADAS Y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS S.L., administrado por los avalistas de las cambiales, en virtud de las cuales se operó una subrogación o novación por cambio de deudor, situación que motivó la asunción por parte de la apelante de las deudas de la entidad " TEF FACHADAS Y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS", conclusión que compartimos plenamente al venir la misma avalada por la prueba practicada en primera instancia, así como por el propio comportamiento de la entidad CUBIERTAS SERBE, S.L., por cuanto, si bien afirma haber suscrito la firma en blanco de las letras o el abuso de confianza, ninguna prueba aporta al efecto y a ella correspondía la carga probatoria, dada su condición de demandante de oposición cambiaria y, por otro lado, no existe tampoco indicio alguno sobre la posible falsedad de las firmas, de manera que su comportamiento no puede sino ser calificado como el derivado de la asunción cumulativa de deudas, tal como se ha configurado dicho negocio jurídico por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuya sentencia de fecha 29 de abril de 2005 señala que tal situación surge mediante la intromisión de un nuevo deudor en la relación obligacional del pago de un contrato en el que no es parte el que asume tal compromiso, lo que no requiere la liberación del primitivo deudor, sino que se adhiere con vínculo solidario a la obligación contraída por éste (asunción acumulatoria o de refuerzo), situación distinta a la prevista, a la novación regulada en el artículo 1205 del Código Civil , y a las figuras delimitadas en los artículos 1203 y 1204 del mismo Cuerpo legal, porque ni se extingue ni modifica la obligación prístina que se mantiene intacta, sino que se añade una nueva obligación libérrimamente contraída por un tercero que refuerza el resultado final del pago en los términos, condiciones, circunstancias y modos que ese tercero ofrezca, con lo que coadyuva al propósito del feliz término y cumplimiento de la primitiva obligación y que tan solo precisa para su vinculación de la aceptación expresa o tácita del acreedor, como incuestionablemente lo es el dirigirse en reclamación judicial de la deuda por el tercero asumida".
En consecuencia, no existiendo duda respecto de que las firmas que constan en la letra se corresponden con las de los apelantes, en sus respectivas condiciones de aceptante y avalistas, la obligación que de ello se deriva es la de pagar el importe correspondiente a su vencimiento y de ella no quedan liberados por el hecho alegado, y no probado de haber firmado la letra en blanco, situación que por sí sola tampoco les liberaría de la obligación incorporada al título en base a lo establecido en el artículo 12 de la LC yCH y jurisprudencia que lo ha venido interpretando, al igual que tampoco por el invocado al abuso de confianza que afirman los apelantes haber existido en la emisión de la letra de cambio, al no existir prueba alguna de tal comportamiento por parte de la entidad ejecutante.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de as costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de los artículos 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CUBIERTAS SERBE, S.L.", DON Carlos Miguel Y DON Augusto , contra la sentencia de fecha tres de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en los autos de Juicio Cambiario nº 431/2.007, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
