Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 84/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 517/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100505

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00517/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2010

J. Molina de Segura nº Cuatro

Verbal 553/2008

S E N T E N C I A nº 517/2010

Ilmos Sres.

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a trece de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 553/2008 , que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Cuatro entre las partes: como actora Marí Trini , Ezequias y Alicia , representados por el Procurador Sr/a. Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado Sr/a. Bermejo Fernández, y como demandada Hermenegildo , representada por el Procurador Sr/a. Abellán Matas y dirigida por el Letrado Sr/a. Ríos García.

En esta alzada actúa como apelante Hermenegildo , personándose por el Procurador Sr/a Navarro Fuentes, y como apelada Marí Trini , Ezequias y Alicia , no personados. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 24 de febrero de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que Estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Dª. Marí Trini y D. Ezequias y Dª Alicia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Cantero Meseguer contra D. Hermenegildo representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas DEBO declarar y DECALRO la propiedad sobre un espacio, a modo de callejón, ubicado entre las dos viviendas propiedad de las actoras, colindantes entre sí, esto es, entre la finca registral nº NUM000 perteneciente a la Sra. Marí Trini y la finca registral nº NUM001 perteneciente a D. Ezequias y su esposa Alicia , ambas del Registro de la Propiedad de Archena libre del gravamen de servidumbre de paso a favor de la demandada, y en su merito DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Hermenegildo a reponer las cosas al estado que tenían puerta abierta y cerrando dicho hueco mediante obra de fábrica reponiéndola a su estado anterior, asumiendo los costas de reparación en su caso.

Con la condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Hermenegildo basándolo en síntesis en que se rechazara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 84/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 11 de octubre de 2.010.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Marí Trini , Ezequias y Alicia formularon demanda contra Hermenegildo planteando la acción negatoria de servidumbre respecto de la puerta abierta en el muro situado al final del callejón de los actores.

La sentencia aceptó las pretensiones de la actora, razón por la cual el Sr. Hermenegildo ha planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se rechace la demanda con imposición de las costas a los actores.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación el Sr. Hermenegildo cuestiona la titularidad de los actores del callejón al final del cual él ha abierto una puerta en la pared que lo cierra, lo que no fue cuestionado en la instancia, constando en la propia sentencia tal extremo (final del Fundamento de Derecho primero); en cualquier caso esta Sala considera que sí han acreditado la propiedad del callejón a la vista de la escritura de compraventa de la señora Marí Trini de 25 de junio de 1964, donde aparece la colindancia en su vertiente Este con la finca de los también actores (el Sr. Ezequias ); tampoco se hace referencia en la escritura de 1971 por las que éste adquiere la finca registral NUM001 a la servidumbre que pretende el demandado pues, como también expone la sentencia la alusión a una senda de paso tiene una mera finalidad descriptiva.

Por lo expuesto los actores son propietarios del callejón y sin que el mismo tenga la condición de público conforme al certificado del Ayuntamiento, con lo que la única forma de que el Sr. Hermenegildo pueda intentar mantener la pretendida servidumbre de paso es la prevista en el artículo 539 del Código Civil al tratarse de una servidumbre discontinua, con lo que debe tener un título, el reconocimiento del dueño del predio sirviente (los actores) o una sentencia firme.

Ningún título ha aportado el demandado en el que se recoja su derecho se servidumbre de paso, pues no se puede considerar como tal unas escrituras de un vecino colindante (distinto al Sr. Hermenegildo ) en el que se haga mención a ese gravamen, sin que en las mismas hayan tenido participación los dueños de los predios sirvientes.

Tampoco existe reconocimiento de la servidumbre de paso por los actores que, precisamente intentan eludir el derecho de paso a través de la acción negatoria de servidumbre origen de este procedimiento; finalmente tampoco existe sentencia judicial firme que ampare el pretendido derecho de paso del demandado, razón por la cual es correcta la condena al cierre de la puerta que él mismo abrió en la pared situada al final del callejón.

Finalmente tampoco prueba el Sr. Adriano la necesidad de tal paso al no probar que tenga un terreno en la parte posterior de la pared del callejón donde un tercero ha construido un edificio; constando sólo que tiene un inmueble (número de policía NUM002 ) a la izquierda de la vivienda de la Sra. Marí Trini (número de policía NUM003 ), con lo que nada tiene que ver con el callejón situado a la derecha de la Sra. Marí Trini y que es elemento común con la vivienda de los otros actores (número de policía NUM004 ); teniendo el inmueble del demandado acceso directo a la calle Duque de Huete, según se desprende del plano del Ayuntamiento (documento 9 de la demanda, al f 68 vuelto).

Si en alguna ocasión el Sr. Cesareo pasó a su finca por el final del callejón (antes de la Unidad de Actuación 8) el mismo sólo puede tener el alcance de un mero acto de tolerancia de los actores o sus antecesores que no constituye título para poder reconocer el pretendido derecho de servidumbre de paso.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 435 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2009 en el Juicio Verbal Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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