Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 46/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 517/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100502


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00517/2010

Sección Cuarta

Rollo de Sala 46/2010

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a catorce de octubre del año dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 7/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Alsan Hosteleros, S. L., sucesivamente representada por las Procuradoras Sras. Martínez Gil (ante el Juzgado) y Barroso Hoya (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Velasco Moreno, y como demandado y ahora también apelante D. Florian , respectivamente representado por las Procuradoras Sras. Meroño Sabater (ante el Juzgado) y Guasp Llamas (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Castillo Contreras. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de junio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martínez Gil, en representación de la entidad Alsan Hosteleros, S. L., contra D. Florian , sobre desahucio por impago de rentas y cantidades asimiladas y, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio del demandado del local sito en calle Trafalgar, 2, de Caravaca de la Cruz (Murcia). Debiéndose declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 29 de abril de 2009. Así mismo, debo condenar y condeno a D. Florian a que abone al actor la cantidad de cinco mil cuarenta y cinco euros (sic) (5.000Ž45 euros) en concepto de rentas impagadas, con el incremento de los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil demandante, solicitando su revocación parcial.

También recurrió el demandado, solicitando la revocación total de la sentencia.

De cada recurso se dio traslado a la parte contraria, quienes se opusieron.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 46/10 de Rollo. Tras personarse las partes, por la Sala se señaló el 1 de julio de 2010 para su votación y fallo, pero detectadas ciertas omisiones en la causa, se suspendió hasta su subsanación. Una vez cumplimentadas, por providencia del día 6 de octubre de 2010 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Alsan Hosteleros, S. L., presenta demanda de desahucio de un inmueble arrendado por el impago de las rentas pactadas, pidiendo la resolución del contrato, el desalojo del local, con restitución de su posesión, y el abono de las rentas impagadas hasta la fecha de la sentencia.

Se convoca a las partes al acto del juicio y en ese momento la actora reclama las rentas hasta que se le ponga a su disposición el local. La demandada se opone invocando la excepción de litispendencia porque desde el 16 de enero de 2009 tenía presentada una demanda de juicio ordinario para que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento y de traspaso del local, habiendo consignado en el Juzgado las llaves del local que había dejado de utilizar desde ese momento; pide también la devolución de las rentas abonadas.

Tras la práctica de las pruebas propuestas se dicta sentencia por la que se rechaza la prejudicialidad civil de cuestión homogénea, negando que lo que deba resolverse en este procedimiento pueda afectar a lo que se decida en el juicio ordinario planteado entre las mismas partes. Entrando en el fondo del pleito, estima el desahucio ante el impago de rentas, y respecto a la acción de reclamación de rentas debidas la estima parcialmente, pues considera que sólo se han de abonar hasta el 16 de febrero de 2009, fecha en la que el arrendatario depositó las llaves del local en el Juzgado que tramitaba el juicio ordinario. No hace expresa condena en costas.

Frente a dicha resolución plantea recurso de apelación el arrendatario, que discrepa de la falta de apreciación de la excepción de litispendencia, pues la resolución del contrato que se acuerda en el juicio de desahucio afecta directamente al juicio ordinario, al pronunciarse sobre el pago de rentas, lo que también es objeto del otro proceso, lo cual puede dar lugar a que se dicten resoluciones contradictorias y que no pueda conocerse en el declarativo la cuestión de las rentas por existir cosa juzgada. Por ello pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se estime la excepción comentada, con costas.

La arrendadora, como apelada, se opone al recurso, considerando que el objeto de ambos procesos es diferente y que no interfiere el resultado del uno en el otro, sin que estuviera vedado que, de prosperar la acción de resolución de los contratos de arrendamiento y de traspaso, fuera el arrendador condenado a devolver las rentas cobradas.

Por su parte la arrendadora también recurre en apelación la sentencia porque entiende que el demandado debía haber sido condenado a abonar las rentas hasta la fecha en la que a ella se le entregaron las llaves del local, lo que tuvo lugar el 19 de junio de 2009, es decir, 10.000Ž90 €, no teniendo efectos liberatorios la consignación de las llaves que la otra parte hizo en el Juzgado en el que se seguía el otro proceso, porque no hizo ofrecimiento previo.

El arrendatario, ahora como apelado, se opuso a este recurso, poniendo de relieve que, desde que interpuso su demanda de resolución del contrato celebrado entre las partes, hizo entrega en el Juzgado de las llaves del local arrendado, cesando en su posesión, sin que le sea achacable que el Juzgado haya tardado más de seis meses en admitir la demanda y en entregar las llaves al arrendador, allí demandado.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Florian

Aunque de nuevo el demandado inicial, ahora apelante, hace referencia a la excepción de litispendencia, debe entenderse que se está refiriendo a un supuesto de prejudicialidad civil (art. 43 LEC ), como con acierto señala la sentencia recurrida, y ello porque la litispendencia se ha de invocar en un procedimiento cuando al interponerse ya existe otro planteado con anterioridad (y pendiente de resolver), en tanto que en el caso de prejudicialidad civil, basta que coexistan los dos procedimientos pendientes de resolver, que no sea posible su acumulación y que sea preciso resolver primero sobre la cuestión que es objeto principal del otro procedimiento, siendo irrelevante cuál haya comenzado antes. En la prejudicialidad civil la consecuencia no es la inadmisión, como en el caso de la litispendencia, sino la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión que es presupuesto necesario para poder decidir la otra.

Debe examinarse este recurso en primer lugar porque el arrendatario sostiene que, si se aprecia la existencia de prejudicialidad civil, no es posible pronunciarse sobre las acciones ejercitadas por la actora en este procedimiento, ya que debería suspenderse su tramitación hasta que se resolviese el juicio ordinario seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Caravaca de la Cruz, con el número 82/09 , sobre la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas. Por lo tanto, conforme a tal tesis, caso de estimarse este recurso, sería innecesario entrar en el de la arrendadora.

La sentencia de primera instancia rechaza la suspensión del procedimiento porque entiende que las cuestiones planteadas en uno y otro procedimiento no guardan relación directa, pues en el juicio de desahucio por impago de la renta lo único que ha de comprobarse es si se ha impagado o no la renta pactada y proceder al desahucio (la recuperación de la posesión del inmueble por el propietario), cuestiones que no se contemplan en el juicio ordinario seguido entre las partes. La condena al pago de rentas no impide que en el otro procedimiento pueda declararse la resolución del contrato y condenarse a la devolución de lo entregado.

Frente a tales argumentos entiende esta Sala que debe hacerse una diferenciación entre las dos acciones acumuladas que se siguen en el presente caso. Inicialmente la LEC de 2000 sólo permitía acumular en el juicio verbal a la acción de desahucio por impago de rentas la de reclamación de las adeudadas cuando el importe reclamado no superara la cantidad de 3.000 €. Tras la reforma operada por la Ley 23/2003 , se permitió que se continuara por los trámites del juicio verbal aunque la acción acumulada de reclamación de rentas tuviera mayor cuantía. Lo que queda claro es que estamos ante un supuesto de acumulación de acciones (art. 438.3.3º LEC ), y ello permite diferenciar la acción de desahucio de la acción de reclamación de cantidad, pues la finalidad de la primera es la de permitir al arrendador la recuperación rápida de la posesión del inmueble, en tanto que la segunda tiene un contenido puramente económico, de cobro de una deuda.

Esa duplicidad de acciones permite diferenciar la trascendencia del juicio ordinario seguido entre las partes en uno y otro caso.

La Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que, al haberse planteado la demanda de desahucio antes de que le fuera entregada la llave del local, la especial protección de los derechos del arrendador ha de impedir la suspensión del procedimiento por un procedimiento declarativo que tenga como finalidad declarar la nulidad del contrato de arrendamiento, pues la consecuencia de éste sería también la devolución de la posesión del local al arrendador (declarada la resolución del contrato por incumplimiento del arrendador, las partes se han de devolver lo recibido, art. 1295 C . c.).

Ahora bien, no ocurre lo mismo con la acción de reclamación de cantidad. Si el contrato celebrado entre las partes estaba resuelto por causa imputable a la arrendadora, no tendría obligación el arrendatario de satisfacer cantidad alguna, sobre todo si no ha podido explotar el local arrendado, como sostiene en su demandada, en la que incluso pide la devolución de las rentas pagadas. Lo que se decida en tal juicio ordinario es presupuesto necesario para poder pronunciarse sobre esta segunda cuestión, por lo que debería suspenderse el procedimiento de juicio verbal respecto a la acción de reclamación de rentas debidas hasta que finalice ese otro proceso ordinario sobre resolución del contrato por incumplimientos imputables al arrendador. Téngase en cuenta que la especialidad del procedimiento de desahucio de bienes inmuebles por impago de rentas (que se sigue por los trámites del juicio verbal, art. 250.1º LEC ) impide plantear reconvención sobre la resolución del contrato por causa imputable al arrendador, porque excedería de la cuantía de ese procedimiento (art. 438.1 LEC ).

La conclusión a todo lo dicho sería que la prejudicialidad civil sólo procedería respecto de la acción acumulada de reclamación de cantidad, por lo que, respecto a tal objeto del procedimiento debería haberse suspendido la tramitación y el pronunciamiento del Juzgado, conforme a lo establecido en el art. 43 LEC .

Sin embargo, como en esta misma Sala se sigue el Rollo de Sala 444/2010 en el que se examina el recurso de apelación planteado por el también ahora apelante contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Caravaca de la Cruz en el juicio ordinario 82/09 desestimando su demanda, y por sentencia de fecha de hoy se ha resuelto por esta Sala desestimar ese recurso, no cabe ya apreciar prejudicialidad, al quedar solventada la cuestión, por lo que procede entrar a examinar sobre el fondo de la reclamación de cantidad que se ha ejercitado en este procedimiento.

La conclusión es que, desestimado que el contrato de arrendamiento del local hubiera quedado resuelto por incumplimiento imputable a la arrendadora, tenía plena vigencia, por lo que el arrendatario estaba obligado a pagar las rentas pactadas, de ahí que no pueda prosperar la pretensión que el arrendatario ejercitaba en este procedimiento de que no se le condenara al pago de tales cantidades, debiendo confirmarse la condena que al respecto contiene la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Del recurso de apelación de la mercantil Alsan Hosteleros, S. L.

Sostiene esta parte que el arrendatario debe ser condenado al pago de las rentas pactadas hasta el día en el que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz le hizo a ella entrega de las llaves que el arrendatario había depositado en ese Juzgado al plantear la demanda de juicio ordinario sobre resolución del contrato. Considera que tal entrega no liberaba al arrendatario de la obligación de pagar la renta porque no se la había comunicado a ella, la propietaria del local, y no tuvo conocimiento de la consignación allí realizada, que carecería de eficacia por incumplir lo establecido en los artículo 1177 y 1178 C. c., lo que le ha causado un perjuicio al no haber podido disponer del local durante ese tiempo, por ello pide que la condena al pago de rentas se eleve a la cantidad de 10.000Ž90 €.

El recurso no puede prosperar. La demanda de desahucio fue presentada en el Decanato el día 8 de enero de 2009 y repartida al Juzgado nº 1 el 15 del mismo mes. Por su parte, el juicio ordinario planteado por el arrendatario se presentó en el Decanato el 16 de enero de 2009, siendo repartida al Juzgado nº 3 el 23 de enero. En dicha demanda se hacía constar por Otrosí Segundo que "adjuntamos las llaves correspondientes al local de negocio objeto del presente para su entrega inmediata a la demandada". La demanda no fue admitida hasta el 10 de junio de 2009 y las llaves fueron entregadas por dicho Juzgado a la arrendadora el 19 de ese mismo mes.

Los artículos 1176 y siguientes del C. c. no contemplan con carácter general la consignación de cualquier objeto, sino el ofrecimiento de pago y la consignación, por lo que no puede aplicarse sin más su normativa a cualquier entrega de un bien. En el presente caso estamos no ante un pago, sino ante un supuesto de resolución contractual en el que las partes deben proceder a restituirse lo recibido (art. 1295 C . c.), lo que hace el arrendatario actor al plantear la demanda, pues él da por resuelto el contrato ante un incumplimiento contractual que imputa a la parte contraria. Por ello acompaña a su demanda las llaves del local y pide que se haga entrega de las mismas a la arrendadora. Cuando realiza tal actuación aún no había sido notificado de la existencia del juicio de desahucio (no tuvo lugar hasta el 15 de mayo de 2009, folio 54), por lo que no se le puede reprochar inactividad alguna u ocultación de esa entrega de llaves. Ha sido la tardanza del Juzgado en resolver sobre la admisión de la demanda la causa de los posibles perjuicios que refiere la arrendadora, por lo que acierta plenamente el Juzgado nº 1 cuando limita el pago de rentas a la fecha de la entrega de las llaves.

Por lo expuesto, debe también rechazarse este recurso.

CUARTO.- De las costas

Aunque, en principio, la desestimación de un recurso de apelación conlleva la condena al apelante de las costas causadas en la segunda instancia (art. 398.1 LEC ), al haber recurrido ambas partes y desestimarse los dos recursos, se produce una compensación de las costas respectivamente causadas, por lo que no procede su expresa imposición.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Florian y por la mercantil Alsan Hosteleros, S. L., respectivamente representados ante esta Audiencia por las Procuradoras Sras. Guasp Llamas y Barroso Hoya, en ambos casos contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio seguido con el número 7/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caravaca de la Cruz, y estimando la oposición a esos recursos sostenidas por las mismas partes, ahora como apeladas, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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