Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 517/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 605/2010 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 517/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100505
Encabezamiento
ROLLO 605/10
SENTENCIA Nº 000517/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 000423/2008, por Ibem Automoción, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Basilia Puertas Medina y dirigido por la Letrado Dª.Dolores Balaguer Puigcerver contra Dª. Felicidad y D. Abilio representados en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª. Esperanza de Oca Ros y dirigido por la Letrado Dª. Raquel Bonet Ahis, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 y NUM000 NUM001 y otros representados por el Procurador D. Alejandro Barra Pla y dirigido por el Letrado D. Amariel Barra Nogués y D. Epifanio , Dª. Sandra , Dª. Zaida y D. Fernando representados por el Procurador D. Manuel Hernández Sanchis y dirigidos por el Letrado D. Francisco Davo Escrivá, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por IBEM AUTOMOCION S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 17 de febrero de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Ibem Automoción, S.A. contra Dª. Amalia , Dª. Carla , D. Leopoldo , D. Abilio , Dª. Felicidad , Dª. Zaida , Dª. Sandra , D. Fernando , D. Epifanio y D. Juan María , absuelvo a los demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos. 2º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ibem Automoción, S.A. contra las Comunidades de propietarios de la EDIFICIO000 , número NUM000 , y número NUM000 - NUM001 , de Valencia, condeno a dichas demandadas a reparar las deficiencias origen de las filtraciones de agua a los locales de la planta baja en los términos del informe del perito D. Geronimo , obligación que cada una deberá cumplir en el ámbito de sus respectivos elementos comunes de evacuación de aguas, y desestimo la pretensión dineraria entablada contra las mismas.3º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas a los demandados citados en el apartado 1º de este fallo. 4º) En cuanto a la pretensión dirigida contra las Comunidades de propietarios de la EDIFICIO000 , número NUM000 , y número NUM000 - NUM001 , de Valencia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IBEM AUTOMOCION S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Octubre de 2010.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: Iber Automoción S.A. desarrolla su actividad empresarial en los locales comerciales sitos en la planta baja de las calles Filipinas números 21, 21 bis, 23 y Literato Azorin numero 44 que tiene arrendados en virtud de contrato suscrito el 28 de noviembre de 2005. Desde el año 2002 viene soportando unos daños derivados de filtraciones de agua en sus locales comerciales debidos a las causas que se especifican en el informe pericial que se acompaña a la demanda, y que se traducen en humedades, daños en falso techo, goteras y desperfectos en la pintura. Este hecho se puso en su día en conocimiento de las comunidades de propietarios a las que pertenecían los locales sin embargo tan solo la situada en la calle Filipinas numero 23 se avino a hacer frente a sus responsabilidades reparando y corrigiendo los daños, haciendo caso omiso las aquí demandadas. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a reparar las deficiencias que han originado filtraciones de agua y humedades así como los daños producidos por estas en los locales de la demandante en los términos contenidos en el informe emitido por el arquitecto D. Geronimo en la proporción que para cada uno de ellos, se determine pericialmente que le corresponde. Subsidiariamente, para el supuesto de no poder determinarse e individualizarse las responsabilidades de cada uno de los demandados respecto de los daños producidos, se les condene a todos ellos solidariamente a la reparación de las deficiencias y daños producidos. Además, se les condene de manera solidaria a que indemnicen a Ibem Automoción S.A. en los daños y perjuicio causados, que ascienden a la cantidad de 1.917,96 euros, así como a los intereses desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas del procedimiento.
Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda con fundamento en los motivos expuestos en sus respectivos escritos y que en aras a la brevedad se dan por reproducidos interesando la desestimación de las demandas formuladas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia se dicto en fecha 17 de febrero de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta contra Dª. Amalia , Dª. Carla , D. Leopoldo , D Abilio , Dª. Felicidad , Dª. Zaida , Dª. Sandra , D. Fernando , D. Epifanio y D. Juan María absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Y estimaba parcialmente la demanda interpuesta contra las Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 numero NUM000 y NUM000 NUM001 , de Valencia, condenando a dichas demandadas a reparar las deficiencias origen de las filtraciones de agua a los locales de la planta baja en los términos del informe del perito D. Geronimo , obligación que cada una deberá cumplir en el ámbito de sus respectivos elementos comunes de evacuación de aguas, y desestimaba la pretensión dineraria entablada contra las mismas. Condenaba a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas a los demandados citados en el apartado primero del fallo y en cuanto a la pretensión dirigida contra las Comunidades de propietarios de la EDIFICIO000 numero NUM000 y numero NUM000 NUM001 de Valencia establecía que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia por cuanto los propietarios de las puertas NUM002 y NUM003 de los EDIFICIO000 numero NUM000 y NUM000 NUM001 no deben quedar excluidos de la responsabilidad declarada en base a que no ha resultado acreditada su culpa o negligencia en la conservación de las terrazas, sino que su responsabilidad debe exigirse desde el momento en que los daños al local de la demandante se producen a través de sus terrazas en las que se encuentran ubicados los elementos comunes causantes de los daños.
Los propietarios de las terrazas a través de las cuales se producían las filtraciones pese a ser conocedores de la producción de un daño a tercero a través de las mismas no mostraron voluntad por descubrir la razón de los daños producidos ni dieron la voz de alarma sobre el estado de los sumideros de desagüe manteniendo una actitud pasiva generadora de la agravación de los daños al local de la recurrente por lo que conforme al articulo 1910 del Código Civil , son asimismo responsables. Existe por tanto una concurrencia de responsabilidades por cuanto el origen de las filtraciones si bien se encuentra en el deficiente mantenimiento de los elementos comunes, también se debe a deficiencias de mantenimiento y uso de la terraza de los propietarios demandados.
2.- Improcedente pronunciamiento sobre costas.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Analizados los términos de la controversia que se somete a la consideración de la Sala, puede afirmarse ya desde este momento que se comparte plenamente el criterio manifestado por el Juzgador de Instancia en la Sentencia impugnada, por cuanto, como el mismo señala, lo que no admite replica es que conforme a reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) la declaración de responsabilidad por culpa (articulo 1902 del Código Civil ) exige la concurrencia de tres requisitos consistentes en la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar en principio a quien los alega. Pues bien, esta claro que en el caso enjuiciado, partiendo de tal premisa, la conclusión no puede ser la de la estimación de la demanda dirigida contra los propietarios de las puertas NUM002 y NUM003 de los EDIFICIO000 numero NUM000 y NUM000 NUM001 , que la recurrente solicita, pues se ha incumplido por la mercantil actora la carga de acreditar en debida forma la concurrencia de los requisitos enumerados anteriormente, única circunstancia que propiciaría la declaración de responsabilidad de las personas físicas que se propugna. Y es que habrá de convenir la recurrente que tal condena no podrá nunca venir basada en circunstancias que -a los efectos pretendidos- resultan claramente irrelevantes, como no dar la voz de alarma sobre el estado de los sumideros de desagüe, o no mostrar los copropietarios su voluntad de descubrir la razón de los daños, o simplemente haber mantenido una actitud pasiva, pues lo que esta claro es: en primer lugar, la naturaleza de comunes, de los elementos causantes de los daños existentes en el local de la actora, según ha quedado demostrado, y por tanto la responsabilidad de las Comunidades demandadas y no de los propietarios particulares en promover y efectuar la reparación, y de otro, que las comunidades demandadas, hace largo tiempo que tenían conocimiento de las reclamaciones formuladas por la actora por lo que la dilación producida en la reparación a ellas es imputable únicamente, lo que convierte en irrelevante la actitud de los demandados absueltos, de la que inútilmente, se pretende extraer un atisbo de negligencia que justifique la pretensión deducida en su contra. Con independencia de ello, lo bien cierto es que los informes periciales en los que la recurrente ampara su derecho, (documentos 2, 8, y 9 de los acompañados al escrito de demanda y anexo aportado en el acto de la Audiencia Previa) en ningún momento señalan como causa de las filtraciones el deficiente mantenimiento de las terrazas por parte de los propietarios apelados, y si bien es cierto que la actora intento soslayar este obstáculo durante el interrogatorio del perito en el acto del juicio, el mismo se pronuncio en los siguientes términos sobre esta cuestión:..." Hay que distinguir entre conservación y mantenimiento; el mantenimiento en una edificación se podía concatenar con el uso (42,57) de la instalación (43,00) y la conservación; es el propio material en si (43,03), ya que los materiales son caducables. En este caso hay un problema de conservación porque ha pasado mucho tiempo sin repasar los materiales de la terraza (43,14) impermeabilizantes, juntas de dilatación, de pavimento, (43,18) que se abren, se mueven. El mantenimiento es el uso diario: no se barre, no se limpia, si cae una pelota, si caen trapos, entonces en este caso, las causas son las dos (43,32) primero por los repasos necesarios no se han hecho... y luego el mantenimiento, porque hay plantas, hay porquería, no se limpia (43,44)." Tales manifestaciones, sin embargo, a juicio de la Sala no pasan de ser meras alegaciones genéricas claramente insuficientes a los efectos condenatorios pretendidos, por cuanto lo que se hubiera impuesto para el éxito de la acción dirigida contra los copropietarios hubiera sido la cumplida demostración del concreto comportamiento negligente llevado a cabo por cada uno de ellos y la relación causal entre el mismo y las filtraciones producidas en el local de la actora, lo que desde luego no se ha llevado a efecto, no pasando la acusación dirigida contra los mismos de una mera conjetura, no pudiéndose concluir de todo ello en otro sentido que no sea el de entender como se ha anticipado, que la falta de prueba aboca al fracaso el motivo invocado.
Igual suerte ha de correr el segundo de los invocados, pues analizados los términos del articulo 394 de la L.E.C . la Sala no encuentra motivo alguno que justifique la variación del pronunciamiento que sobre las costas del procedimiento se contiene en la Sentencia impugnada, ni por la existencia de dudas de hecho o de derecho, ni mucho menos por la dilación existente en la obtención de la tutela judicial efectiva a la que alude el recurrente, pues además de que este no constituye en si mismo un motivo de oposición frente a dicho pronunciamiento, no admite discusión el hecho de que si la recurrente ha tardado ocho años en accionar, a nadie mas que a ella misma es imputable tal retraso, por cuanto desde el momento en que aparecieron los daños y su primer requerimiento no fue atendido, pudo solicitar la tutela de los Tribunales a fin de que su pretensión fuera estimada, no pudiéndose repercutir tal retraso sobre la adversa a los efectos de alterar el pronunciamiento sobre costas, que claramente se ajusta a lo dispuesto en la legislación vigente.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Iber Automoción S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia en fecha 17 de febrero de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 423/2008 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada. Dese al depósito consignado el destino legal previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

