Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 439/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 517/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100506


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 439/11

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 635/09

SENTENCIA Nº 517/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 635/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Adelina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sra. Hernández García, y como apelada la parte demandada La Estrella, S.A., representada por el Procurador Sepulcre Coves.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 635/09, se dictó sentencia con fecha 7/9/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Adelina y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr. Lara Medina, contra Seguros La Estrella, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Montenegro Sánchez, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 439/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/12/11".

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.010 , recaída en la primera instancia y objeto del recurso que ahora se resuelve, desestima la demanda formulada por Doña Adelina , de reclamación de la cantidad de 111.972,97 Euros, importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 9 de abril de 2.005, cuando se encontraba en la celebración de una boda, en el Restaurante Casino Alemán, sito en Avda. de Elche de Les Baies (Elche), y sufre una caída al tropezar con el bordillo delimitador de la base de una de las fuentes existentes en el interior del salón, que se encontraba oculto con los faldones de las mesas, sin que por parte de la dirección del Restaurante se hubiera alertado sobre la existencia del peligro, lo que causa a la Sra. Adelina lesiones de las que tardó en curar 13 días de hospitalización y 1.005 días impeditivos, quedándole como secuelas las que se detallan en el informe pericial médico que se acompaña como documento nº 27 al escrito de demanda.

Frente a la referida resolución, por la parte demandante se interpone recurso de apelación, en el que se alega como primer motivo de dicho recurso la NULIDAD de la Vista del juicio celebrada en fecha 22 de julio de 2.010, en base a lo establecido en el artículo 238 de la ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho de defensa de la Sra. Adelina ahora recurrente, en base a múltiples irregularidades que alega existieron en la celebración de la Vista referida del juicio ordinario. En segundo lugar, se basa el recurso de apelación en la Infracción de normas Procesales en el propio contenido de la sentencia, al no hacerse referencia al documento que se aporta con el escrito de demanda de número 29. Finalmente, se basa el repetido recurso de apelación, en la existencia de error en la Valoración de la Prueba y en Incongruencia de la sentencia dictada en la primera instancia.

SEGUNDO .- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se alega como primer motivo del recurso de apelación, la NULIDAD de la vista celebrada en el juicio ordinario en fecha 22 de julio de 2.010, al entender la parte recurrente que la Vista en cuestión adolece de múltiples irregularidades.

Efectivamente, tal y como dispone el artículo 227, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate".

La parte que solicita la declaración de nulidad y recurrente, entiende que en el apercibimiento que se realiza a la testigo Doña Fermina , se incurre en una irregularidad causante de indefensión, al hacerse referencia a la declaración prestada por la mismo testigo en la Vista celebrada con anterioridad y que se había declarado su nulidad al no haber quedado gravado el sonido en el registro informático, lo que se reproduce con otros testigos.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 365 precisa la forma en la que debe prestarse por los testigos el juramento o promesa, antes de declarar, y los artículos siguientes detallan la forma en la que debe practicarse la declaración de los testigos, interrogando el tribunal en primer lugar por lo que denomina "preguntas generales", determinando el apartado 2 del artículo 367 de la referida Ley procesal que, "en vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad. El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia". Pues bien, dentro de este marco, pueden encuadrarse las advertencias que sobre la veracidad de las respuestas se realizan por la juez a quo, sin que deban ser interpretadas de otra forma, debiendo en todo caso ponerse de manifiesto que esa forma, si se quiere peculiar, de dirigir el acto oral, en forma alguna puede concluirse que ha originado ningún tipo de indefensión a la parte, por lo que en todo caso, no puede amparar una declaración de nulidad.

Tampoco es causante de indefensión el hecho de que una de las partes renuncie a la práctica de un medio de prueba que ha sido propuesto por esa misma parte, por mucho que dicho medio de prueba si fuera practicada en una Vista anterior que fue declarada su Nulidad, lo que en absoluto queda desvirtuado por el hecho de que en la redacción de la Sentencia se haga constar que fueron practicadas todas las pruebas admitidas, sin hacer referencia al hecho de que no fue practicada aquella prueba renunciada por la parte.

TERCERO .- Igualmente debe desestimarse el motivo que se alega en el recurso de apelación como Infracción de Normas Procesales, al no hacer referencia la sentencia recurrida al documento que se acompaña de número 29 al escrito de demanda, consistente en carta de la Letrada de la parte demandada realizando un ofrecimiento al pago de la cantidad de 8.299,12 Euros, como indemnización por las lesiones sufridas el día 9 de abril de 2.005, por cuanto que la referida resolución contiene en el fundamento de derecho cuarto, lo que denomina, una valoración conjunta de la prueba practicada y obrante en autos, teniendo en cuenta la doctrina que refleja en los fundamentos precedentes y aplicando lo que determina sobre la carga de la prueba el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , llegando a la conclusión de que no han resultado acreditados los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que concurra la responsabilidad extracontractual de la demandada, y de forma concreta los requisitos relativos a la acción u omisión en las que interviene culpa o negligencia y la existencia de relación de causalidad entre esa conducta y el daño originado a la perjudicada, único de los referidos requisitos que entiende como probado en las presentes actuaciones, concluyendo que no consta acreditada la causa concreta de la caída de la actora.

CUARTO .- Finalmente, se basa el recurso de apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo e Incongruencia de la Sentencia.

Reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).

Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Como es puesto de manifiesto en numerosas resoluciones de esta sala de Apelación (Sentencia de 14 de marzo de 2.007 , entre otras), no podemos dejar de tener en cuenta que como nos aclara la Sentencia del T.S. de 11 de octubre 2006 "la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".

En consecuencia, la carga de la prueba del cómo y el por qué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la entidad aseguradora demandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante. En este sentido la Sentencia del T.S. de 11 de septiembre 2006 insiste en que "Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia de 14 de febrero de 1994 , entre otras").. Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006 , no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada".

En definitiva, en el juicio no se discute la realidad de la caída sufrida por la demandante causante de las lesiones, por lo que procede el examen detenido de la prueba practicada con la finalidad de determinar si consta acreditado que la causa del siniestro ocurrido se encuentra en la conducta negligente de la entidad asegurada en la demandada, o si como se precisa en la sentencia recurrida, no consta acreditado en las actuaciones la necesaria relación de causalidad entre la conducta del agente de colocar las mesas pegadas a las fuentes, con bordillo en su parte inferior y con manteles hasta el suelo y la producción del daño a la actora.

Si bien es cierto que no consta practicada en las presentes actuaciones una prueba pericial técnica que hubiera podido poner de manifiesto el incumplimiento por parte de los responsables de la asegurada en la entidad demandada, de la correspondiente normativa autonómica de accesibilidad citada por la recurrente, al no respetarse las distancias mínimas exigibles en los espacios de circulación alrededor de las mesas, no existe duda alguna, dado el resultado de la prueba documental y de interrogatorios practicada, que el comedor en el que tiene lugar la celebración de fecha 9 de abril de 2.005, se encontraba lleno de mesas vestidas con manteles hasta el suelo, existiendo además con motivo ornamental, unas fuentes que en su base tenían un bordillo del mismo material del suelo, encontrándose las mismas situadas cerca de las mesas destinadas a los invitados del evento, así se desprende de la documental aportada en relación con el interrogatorio de los testigos presenciales de los hechos que originan las lesiones sufridas por la actora ahora recurrente.

Por otro lado, los referidos testigos presenciales de la caída sufrida por la demandante, ponen de manifiesto la forma en la que tiene lugar la caída, cuando la Sra. Adelina se acerca a saludar a unos familiares, bien por tropezar en el bordillo de la fuente bien por colocar el pie entre la silla y el bordillo en cuestión, es lo cierto que pierde el equilibrio cayendo sobre la misma y originándosele las lesiones por las que reclama en el juicio. Debiendo concluirse de una u otra forma, que la caída tiene lugar como consecuencia de la colocación de unos obstáculos por parte de la propiedad del negocio de restauración de forma próxima a las mesas donde se iban a sentar los invitados de un evento, al que acuden personas de todas las edades, conteniendo además los referidos obstáculos (fuentes), una base consistente en un bordillo en el que pueden tropezar o pisar cualquiera de los asistentes, sin ningún tipo de aviso o advertencia, de tal forma que puede originar un siniestro como el ocurrido en la referida fecha, lo que descarta que la referida caída obedeciera a cualquier otra causa, bien de tipo físico de la propia perjudicada (mareo, desmayo etc.) o bien a caso fortuito, es decir, que la causa de la caída no hubiera podido preverse, o que fuera inevitable, puesto que, tal y como ha quedado expuesto, se coloca por la propiedad del negocio con motivos ornamentales unas fuentes que no solamente dificultan el paso de las personas, sino que al encontrarse próximas a las mesas donde se sientan los invitados al acto que se celebraba y contener en su base un bordillo delimitador de su perímetro, difícilmente observable sobre todo para personas de edad avanzada, representaban un peligro al poder originar un suceso como el sufrido por la Sra. Adelina , por lo que debe concluirse que no solamente consta acreditada la realidad del daño sufrido por la perjudicada, sino además los restantes requisitos que resultan necesarios para que pueda estimarse la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita por la actora recurrente, la existencia de una conducta omisiva de la diligencia necesaria por parte de la asegurada en la entidad demandada así como la necesaria relación de causalidad entre la conducta negligente y el resultado dañoso originado.

QUINTO. - De la documental aportada a las actuaciones en relación con las pruebas periciales médicas practicadas en el juicio se desprende como probado que como consecuencia de la caída sufrida por la Sra. Adelina en fecha 9 de abril de 2.005, sufrió lesiones que en un principio le fueron diagnosticadas como esguince de tobillo derecho y contusión del codo derecho, pero que posteriormente, ante la persistencia de dolor se le solicita un estudio por RMN del hombro derecho y ante la limitación de la movilidad del hombro derecho se le remite a Traumatología, siendo intervenida en el mes de junio de 2.006 en el hombro derecho para reparar el subescapular, seccionar el tendón de la porción larga del bíceps, que se encontraba luxado y reparar hueso-tendón del supraespinoso, y en el mes de julio de 2.007 se procede a intervenir del tobillo derecho para realizar una osteotomía del maléolo interno, realizar unas perforaciones de Pridie más legrado de la cavidad osteolítica, colocando dos tornillos en la zona para su estabilización, precisando de un tiempo de estabilización, durante el que se ha encontrado incapacitada para el desempeño de sus actividades laborales y muchas de las de su vida diaria, desde la fecha del siniestro hasta la de la última revisión por el Servicio de rehabilitación, el día 23 de enero de 2.008, de los que trece días tienen carácter hospitalario, ya que son los que permaneció ingresada para las dos intervenciones a las que fue sometida, lo que supone además de los referidos días de ingreso hospitalario, 1.005 días de baja impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales.

Consiguientemente, aplicando de forma analógica el Baremo aprobado con la finalidad de determinar las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal derivadas de siniestros ocurridos con motivo de la circulación, y atendiendo al Baremo vigente en la fecha del siniestro, los 13 días de hospitalización deben ser valorados en la cantidad que se reclama de 756,47Euros (13 días por 58,19 Euros), y los restantes 1.005 días impeditivos deben ser cuantificados en la cantidad de 47.516,40 Euros (1.005 días a razón de 47,28 Euros), lo que en definitiva supone la cantidad de 48.272,87 Euros por ese concepto que se reclama por la perjudicada.

Por lo que respecta a la Secuelas, de idénticos medios de prueba, documental aportada en relación con los Informes Periciales Médicos aportados a las actuaciones, se valoran en un total de 21 Puntos (2 Ptos. por material de Osteosíntesis, 5 Ptos. por Artrosis postraumática, 7 Ptos. por limitación movimiento hombro derecho y 1 Pto, por hombro doloroso y 6 Puntos por perjuicio estético moderado), por lo que teniendo en cuenta la edad de la perjudicada (62 años en el momento del siniestro) le corresponde una cantidad de 857,43 Euros por punto, lo que supone la cantidad de 18.006,03 Euros, que debe ser incrementada en un 10 % como factor de corrección por circunstancias económicas, lo que supone la cantidad total de 19.806,63 Euros.

Se reclama por la demandante la cantidad de 17.231,68 Euros por el concepto de Incapacidad permanente total, en atención a lo que expone la Tabla IV del Anexo de la resolución de 7 de febrero de 2.005 de la Dirección General de Seguros (Baremo de Indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal), cantidad que debe determinarse en 8.500,00 Euros, al desprenderse de la pericial practicada a instancia de la demandada que de las lesiones y secuelas de la perjudicada se prevé una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, que se valora en la referida cantidad, y sin que este extremo haya quedado desvirtuado con la práctica de la prueba pericial de la parte demandante. Debiendo sumarse la cantidad de 500,00 Euros como gastos médicos acreditados.

Consiguientemente, el importe de la indemnización que corresponde a la perjudicada ahora recurrente asciende a la cantidad de 77.079,50 Euros, que es la suma de las partidas detalladas con anterioridad.

SEXTO .- En cuanto a los intereses resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de Contrato de seguro . Como reiteramos entre otras en Sentencia de esta misma Sala de 11 de marzo de 2.010 , la Sentencia del T.S. de 26 de marzo de 2009 afirma que "Según el art. 20.8LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS , como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo.".

Más recientemente la Sentencia del T.S. de 23 de abril de 2009 dice que "Según la jurisprudencia de esta Sala , superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora de la aseguradora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.8LCS («No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»), únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 ).".

En la misma línea la Sentencia del T.S. de 6 de abril de 2009 "la Sentencia de 30 de julio de 2008 señala que «debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 ).".

También la Sentencia del T.S. de 29 de junio de 2009 que "la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el " quantum " tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho " ex novo " sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.... Tratándose de daños cuya curación iba a precisar más de los tres meses a que se refiere la norma, y cuyo alcance no podía valorarse dentro de dicho término con exactitud, era condición indispensable para que la compañía se liberase del recargo legal por mora la consignación, dentro de los tres meses siguientes al siniestro, de al menos el importe de lo que consideraba debido según informe Forense...".

En este caso es cierto que se concede una cantidad inferior a la reclamada por la perjudicada en el escrito de demanda, pero ello no excluye, a tenor de la reciente doctrina legal expuesta, la obligación del pago del recargo por demora, y más no habiéndose consignado por la entidad aseguradora demandada cantidad alguna, ni siquiera la mínima que pudiera corresponder a la perjudicada, por lo que en todo caso resultan procedentes los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEPTIMO. - Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, y estimándose parcialmente la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Adelina , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.010 , y debemos revocar y REVOCAMOS la referida resolución, y en su lugar debemos estimar y estimamos de forma parcial la demanda formulada por la ahora recurrente y CONDENAMOS a la Compañía de Seguros LA ESTRELLA, S.A., a pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA CENTIMOS (77.079,50 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad calculados al tipo del interés legal del dinero incrementados en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta transcurridos dos años, y a partir de esa fecha al tipo del veinte por Ciento anual hasta su completo pago.

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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