Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 561/2010 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 517/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 561/2010-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 383/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BERGA

S E N T E N C I A Nº 517/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 383/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Berga, a instancia de Ricardo representado por el procurador D. Jose Manuel Luque Toro, contra CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. Sergi Bastida Batlle. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día seis de abril de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O / DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Lacalle, en representación de Don Ricardo , contra CEP VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ricardo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero : El proceso se refiere a un seguro de vida que fue concertado en marzo de 2.002, en el que fue tomadora la entidad Caixa Penedès y asegurado D. Alberto . La suma asegurada fue de 24.000 euros y se designó beneficiaria a la propia Caixa Penedès por el importe de los préstamos pendientes de amortizar. Por el exceso (es decir, por la diferencia entre el capital asegurado y la suma pendiente de amortizar de los préstamos) se designó beneficiario a D. Ricardo , que es el demandante en este pleito.

La aseguradora demandada está vinculada a la entidad financiera tomadora y primera beneficiaria y opuso falta de veracidad del asegurado al rellenar el cuestionario relativo a su estado de salud, con carácter previo a la perfección del contrato de seguro. Esta fue la postura que acogió el Juzgado, que desestimó la demanda. El asegurado padecía diabetes mellitus, que le había ocasionado insuficiencia renal crónica ya antes de concluirse la póliza, a consecuencia de la cual falleció.

Segundo : El asegurado, que había nacido en 7 de julio de 1.943, falleció el 9 de enero de 2.009, casi siete años después de concertarse el seguro. En consecuencia rige aquí la norma específica del seguro de vida establecida en el artículo 89 de la Ley del Contrato de Seguro , de modo que la aseguradora demandada sólo podía y puede eludir el pago si se llega a la conclusión de que el asegurado incurrió en dolo al informar a la aseguradora sobre su estado de salud, con arreglo al cuestionario que la compañía le sometió. El deber de veracidad incumbe conforme al artículo 10 al tomador del seguro, pero no puede caber duda, ni se discute en realidad, que en un caso como éste el deber se trasladaba al asegurado, único, por otra parte, que estaba en disposición de conocer su estado de salud y contestar sobre el mismo. El demandante niega que el asegurado incurriese en dolo, siendo este aspecto, fundamentalmente fáctico, el núcleo de la discusión.

El dolo consiste en la omisión de circunstancias conocidas por el tomador (asegurado en este caso) que pudiesen influir en la valoración del riesgo asumido, de tal modo que su conocimiento habría influido en la decisión de contratar. Esa es la forma en que se define en la jurisprudencia. Entre las sentencias más recientes pueden citarse las de 11 de mayo y 15 de noviembre de 2.007 y 20 de abril de 2.009 .

En el certificado médico de defunción aportado como documento número 1 con la contestación a la demanda se hace constar que la causa de la muerte fue parada cardio-respiratoria e insuficiencia renal crónica. Fue expedido el certificado por el médico de cabecera del fallecido, D. Esteban , el cual prestó declaración en el juicio. Reconoció el facultativo como propio el informe médico obrante al folio 152 de los autos, expedido a petición de la Policía y en el que se hace constar que la causa principal de la muerte fue insuficiencia renal crónica por diabetes mellitus.

Pues bien, en el cuestionario al que contestó el asegurado antes de la suscripción del seguro, que lleva fecha de 14 de marzo de 2.002, respondió que no a todas las cuestiones que en él se planteaban. Entre ellas la de si padecía diabetes, cuando es evidente que la sufría con bastante anterioridad a esa fecha. En su historial médico consta ya en 1.984 como afecto de diabetes tipo II y en 1.989 de nefropatía diabética (patología ésta que era aún dudosa en noviembre de 1.990, como consta en una nota obrante al folio 249) y en 1.992 se hace constar ya retinopatía diabética incipiente (folio 229). En un informe de ingreso hospitalario de 5 de mayo de 2.000 (folio 123) junto a la diabetes mellitus tipo 2 consta que padecía retinopatía diabética en tratamiento y probable nefropatía diabética. Ingresó en urgencias en la indicada fecha por haber presentado disartria y cierta inestabilidad, todo lo cual fue diagnosticado como isquemia cerebral transitoria, añadiéndose en el diagnóstico la afección referida a la diabetes, de la que se decía estaba incontrolada.

El señor Alberto respondió también negativamente a las preguntas de si padecía alguna enfermedad y de si había sido tratado alguna vez en un hospital. Ya hemos expuesto lo que había respecto a la diabetes. Pero había otros problemas médicos adicionales. En el informe relativo al ingreso en el servicio de urgencias de mayo de 2.000, antes citado, se mencionaban como antecedentes patológicos bronquitis crónica y un ingreso en noviembre de 1.999 por neumonía izquierda. Este ingreso fue de 7 días, como consta en el informe clínico correspondiente, en el que también se menciona como antecedente la diabetes y la retinopatía, que se controlaban con antidiabéticos orales, no mencionándose en cambio ninguna patología renal.

Dada la situación patológica del asegurado y dado que sin la menor duda la conocía, resulta claro que, cuando contestó que no padecía diabetes y que no había sido tratado mediante ingreso hospitalario, el señor Alberto faltó a la verdad. No tenemos la certeza de que, de haber sido veraz, la aseguradora hubiera negado el aseguramiento, porque esa certeza rara vez se tiene, salvo en los casos extremos o palmarios, en los que hay una enfermedad potencialmente mortal ya conocida por el asegurado antes de concertar el seguro. Pero sí resulta indudable que hubo una falta clara a la verdad en la contestación al cuestionario y que fue una conducta consciente.

Tercero : En la audiencia previa el actor no negó la firma del asegurado en el cuestionario, aunque afirmó que él no lo había cumplimentado, por más que esta última circunstancia no expuso el demandante cómo la había conocido. Es posible que el cuestionario lo cumplimentase materialmente persona distinta del señor Alberto . Pero éste se responsabilizó de su contenido al firmarlo y si no conocía su trascendencia debió asesorarse al respecto. No resulta admisible que se eludan las consecuencias de los propios actos mediante una especie de banalización de los mismos.

También es cierto que el seguro no se concertó de forma autónoma, sino en el marco de una o varias operaciones de financiación en forma de préstamo. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.004 señala (lo dice en dos lugares distintos) que el propósito con el que se concertó la póliza de seguro de vida es irrelevante. Las sentencias de esta sección de 11 de diciembre de 2.007 y 6 de abril de 2.009 , entre otras, se refirieron a seguros de vida concertados en el ámbito de operaciones de préstamo, indicando ambas que había de tenerse en cuenta esa circunstancia, porque eran operaciones de seguro no autónomas, concertadas por indicación de las entidades prestamistas y porque el asegurado pretendía obtener un préstamo y no concertar una póliza de seguro de vida. Tales circunstancias, decía la sala, han de ser tenidas en cuenta a efectos de considerar dolosa la conducta del tomador o del asegurado en relación con el cuestionario de salud. Así debe considerarse, porque no es lo mismo contratar un seguro con las miras puestas exclusivamente en obtener una prestación para después de la muerte, que hacerlo como medio y requisito ineludible para obtener un préstamo, aun cuando debe precisarse que en el caso de la sentencia de 2.007 se ocultó una depresión que difícilmente podía desconocer la aseguradora y en el de la de 2.009 lo que se ocultaron fueron factores de riesgo de una patología y no ésta misma, mientras que en este caso que ahora nos ocupa existía ya una enfermedad propiamente dicha y dos de las secuelas que puede provocar. Una de estas fue la causa de fondo de la muerte, producida años después.

En este caso el seguro se contrató con ocasión de un préstamo o unos préstamos, aunque finalmente ha terminado funcionando de forma autónoma, dado que el asegurado devolvió los préstamos. Pero, pese a esas circunstancias y aun considerando que no debe existir el mismo nivel de exigencia, no podemos pasar por alto que el asegurado faltó a la verdad en un aspecto genérico (si tenía o no alguna enfermedad) y en dos específicos (el relativo al ingreso hospitalario y a la diabetes) por los que se preguntaba específicamente en el cuestionario. Aunque fuese en el marco de una operación de préstamo, no podía ignorar el asegurado que se estaba contratando un seguro de vida, de modo que sabía que su estado de salud tenía importancia a los efectos de la contratación de seguro. La exigencia de veracidad ha de mantenerse y no puede restarse trascendencia a este tipo de cuestionarios.

Cuarto : El hecho de que la diabetes mellitus y la insuficiencia renal no entrañasen un riesgo próximo de muerte no es óbice a la calificación como dolosa de la ocultación. El señor Alberto sabía que tenía esa patología y la ocultó pese a que se le preguntó especialmente sobre ella. No sabemos qué pensó dicho señor. Es posible que se le representase que quizá no le darían el préstamo si confesaba todos los detalles sobre su estado de salud. Pero en cualquier caso es patente que existió ocultación y que difícilmente podía ignorar el asegurado que la confesión del padecimiento de determinada patología disminuía la posibilidad de que se le concediese el seguro de vida y, acaso, también el préstamo.

Por eso es difícil admitir lo que se dice en el recurso respecto a que no hay motivo alguno para afirmar que el asegurado supiese que la enfermedad podía influir en la alteración de los riesgos asegurados. Cualquier persona sabe que si el riesgo objeto de cobertura es la muerte, la existencia de una enfermedad incrementa la posibilidad de que se produzca el siniestro y disminuye la de que la compañía de seguros acepte contratar el seguro. No hacía falta que el asegurado pudiese precisar el exacto alcance de sus dolencias. Bastaba con que contestase diciendo la verdad y no podía ignorar que padecía diabetes, que necesitaba medicarse y que se habían iniciado ya algunas de las complicaciones derivadas de esa patología de base.

La ocultación no es preciso que se proyecte sobre la posibilidad de una muerte próxima o cierta. No se exige tal proximidad para que pueda hablarse de dolo. Basta el conocimiento de la patología y su ocultación pese a ser objeto de pregunta específica en el cuestionario. Lo que pensase el asegurado que podía ocurrir si revelaba su patología no podemos saberlo. Podemos afirmar lo que una persona media podía pensar. Tampoco podemos asegurar si el cuestionario fue un mero formulismo al que el señor Alberto no prestó atención alguna, limitándose a firmar un documento más de los varios que debió suscribir para formalizar el préstamo o préstamos (como se apreció en el caso de la sentencia también de esta sala de 3 de febrero de 2.003 ). Si aceptásemos que esto último fue así sería sobre la base de simples conjeturas carentes de apoyo probatorio alguno. Creemos que, aun siendo más flexibles en los casos de seguro de vida concertado en el ámbito de un préstamo, no podemos dejar de sancionar la falta consciente a la verdad en la contratación, cuya trascendencia el contratante conoció o pudo fácilmente conocer.

Quinto : Por las razones expuestas se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Berga en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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