Sentencia Civil Nº 517/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 183/2010 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 517/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100457


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00517/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 183/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. CESÁREO DURO VENTURA

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 361/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante Dª. Coro , representada por el Procurador Sr. Martínez Ostenero y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador Sr. de Benito Oteo, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha diez de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , num.- NUM000 de Madrid contra Dª. Coro en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2194,89- euros, más intereses y las costas" . Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Coro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de junio de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, contra DOÑA Coro , propietaria del piso NUM001 , NUM002 ), en reclamación de 2.194,89 euros, importe de diversas cuotas impagadas por la segunda, incluyéndose otros 24,19 euros por gastos generados pro el requerimiento de pago.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, condenando a DOÑA Coro , al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas, se alza dicha demandada formulando el presente recurso en el que se alega, como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba, en concreto de la documental aportada a autos y de la que, según dicha parte, se desprende que la cantidad reclamada no se corresponde con la realidad, haciendo hincapié, trato en las diferentes cuantificaciones de la deuda que lleva a cabo la demandante, como en los pagos realizados por la demandada. Como segundo motivo de apelación se invoca incongruencia de la sentencia al estimar la demanda, sin tener en cuenta que no se ha fijado con claridad la cuantía reclamada, reconociendo que adeuda una serie de cuotas de comunidad pero no por el importe reclamado, sin que acepte la comisión de 0,42 euros, ya que desde el 2.007 abona los recibos por transferencia, ni la comisión de 300 euros por gestión del administrador. En último lugar se aduce vulneración de los artículos 1.124 y siguientes, 1.287, 1.3, 3.2 y 1.214 del Código Civil , insistiendo en que no se ha probado la realidad de la cuantía que se reclama en la demanda. Concluye su recurso solicitando sea estimado el mismo, se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la demandada y, en todo caso, se abonen las cuotas no pagadas, en torno a la cuantía de 1.981,56 euros referida a la junta celebrada en septiembre de 2.008, descontando lo ya pagado en los meses de junio, septiembre y noviembre de 2.007 -512,09 euros, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO .- Por estrictas razones técnico jurídicas, hemos de referirnos, en primer lugar, al segundo de los motivos de apelación, en el que se mantiene que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia al estimar la demanda, sin tener en cuenta que no se ha fijado con claridad la cuantía reclamada, ni la puesta en entredicho de la comisión de 0,42 euros que se cobra por cada recibo, así como las imputaciones de pago que llevó a cabo el administrador en el acto del juicio.

Dice la STS. de 20 de Marzo de 2.001 , que perfila el concepto de incongruencia y que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil que "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

En el caso de autos, no podemos compartir la imputación de incongruente de la sentencia de instancia que predica la apelante, y ello porque la argumentación en que la misma se basa es totalmente inoperante, ya que aunque se acepte que en la documentación aportada, la cantidad adeudada no sea constante, lo cierto es que en el escrito inicial, ratificado en el acto del juicio, se reclama una cantidad concreta, cantidad que ha sido acogida por la Juzgadora de instancia, obviamente sin acoger las impugnaciones que formuladas por la demandada. Por tanto ni existe inconcreción en la pretensión, ni la sentencia es incongruente cuando se estima la demanda. Otra cosa es que dicha estimación sea o no correcta, pero ello en modo alguno puede justificar la desafortunada invocación que en este motivo se formula, y que obliga a su desestimación.

TERCERO.- Volviendo al orden fijado por la apelante, debemos de examinar el primero de los motivos de apelación en el que se aduce error en la valoración de la prueba, fundamentalmente en cuanto a la documental aportada.

Dentro de función revisora que corresponde a esta alzada (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hemos de poner de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes y testigos, permitiéndoles la formulación de las preguntas que considere oportunas, encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como ya se ha apuntado, la objeción fundamental que formula la apelante en cuanto a la valoración de la prueba, se refiere a la documental aportada por la propia parte demandante. Es cierto que en referida prueba se aprecia una cierta discordancia en cuanto a la deuda contraída por DOÑA Coro , mas tras examinar toda la prueba, se llega a la conclusión de que la cantidad adeudada a la fecha de la reclamación judicial, es la recogida en la certificación aportada como documento nº 6 -folio 20-, cerrada el 27 de Junio de 2.008, y que asciende a 1.884,72 euros, suma que se obtiene tras tomar en consideración las cantidades abonadas por la recurrente, aplicables al periodo aquí reclamado, no pudiendo tomar en consideración los pagos que se aducen por la Sra. Coro , unos porque no se acredita que se correspondan con recibos comunitarios, y otros porque se han imputado a otras mensualidades. Téngase en cuenta la anómala forma en que la apelante abona las cuotas comunitarias, sin ajustarse a la dinámica establecida, devolviendo los recibos impagados y dando lugar a la generación de gastos de devolución que, obviamente, deben de ser asumidos por quien los ha causado, sin que deban incluirse en dichos gastos, los 303 euros por gestiones del administrador, por no ser necesaria su intervención en funciones que no estén comprendidas dentro de su propio cargo. En consecuencia el presente recurso ha de estimarse en parte y en igual medida ha de acogerse la demanda, condenando a DOÑA Coro , a que abone a la COMUNIDAD demandante, la suma de 1.891,89 euros, e intereses de dicha suma desde la interpelación judicial.

CUARTO.- En cuanto al tercero y último de los motivos de apelación, su desestimación es forzosa, ya que, en primer lugar, nos hallamos ante una obligación dimanante del artículo 9. e) de la Ley de Propiedad Horizontal , precepto que establece, como obligación primordial de todo comunero, el hacer frente a los gastos comunitarios mediante el abono de la correspondiente cuota, no habiéndose acreditado la concesión a la recurrente del fraccionamiento del pago y, por tanto, es de plena aplicación el artículo 1.169 del Código Civil , cuando establece que, salvo pacto en contrario, no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación en que la obligación consiste. Por tanto son inaplicables al caso los artículos 1.124 y siguientes del Código Civil , así como los restantes citados: el 1.287 del mismo Cuerpo Legal, porque ni nos hallamos ante un contrato, ni existe ambigüedad alguna en la situación jurídica contemplada; el artículo 1.3 porque nada tiene que ver la costumbre con este proceso; el artículo 3.2 porque se está ejercitando una acción con base en un precepto legal expreso, que establece, como ya se ha dicho, la obligación de hacer frente a las cuotas comunitarias, obligación que recae en todos los comuneros, siendo lo equitativo que todos ellos hagan frente a los gastos comunes generados; por último, en cuanto al artículo 1.214 del Código Civil , baste decir, como señala la parte apelada, que el mismo ha sido derogado.

Solo resta añadir, que las diferencias que puedan existir en cuanto a las cantidades adeudadas, generadas por el devengo de cuotas y los pagos que desordenadamente lleva a cabo la recurrente, en este caso han quedado determinadas a la fecha de la reclamación judicial, polémica a la que no es ajena esta última, quien podía evitarla, haciendo frente a los pagos en la forma y tiempo establecidos.

QUINTO.- En cuanto a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los mismos se devengarán desde la fecha de la sentencia de instancia, pero tomando como base la cantidad aquí fijada como principal.

SEXTO.- La estimación en parte, del presente recurso y el acogimiento parcial de la demanda que el mismo comporta, obliga a no hacer expresa condena en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias, tal y como establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en representación de DOÑA Coro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 10 de Julio de 2.009 , en el juicio verbal de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida resolución y en consecuencia, estimando, solo en parte la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, contra dicha señora, debemos condenar y condenamos a DOÑA Coro , a que abone a referida comunidad, la suma de mil ochocientos noventa y un euros, con ochenta y nueve céntimos (1.891,89) , e intereses de dicha suma desde la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de instancia, a partir de la cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; absolviéndola del resto; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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