Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 701/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 517/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100516


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00517/2011

Rollo Apelación Civil nº: 701/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2.717/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Adrian representado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y dirigido por el Letrado Sr. González Paños; y como parte demandada y ahora apelada la Cía. de Seguros a Prima Fija Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y dirigida por el Letrado Sr. Díez de Revenga Giménez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de Abril de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Adrian , se condena a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA al pago al demandante de la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (2.146,28 euros) así como a los intereses correspondientes en los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago; sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en su disconformidad con el " quantum " indemnizatorio. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 701/11, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de culpa extracontractual ejercitada por el actor D. Adrian al amparo de lo dispuesto en el artº. 1902 del Código Civil contra la demandada Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, aseguradora del vehículo HI-....-HZ , en reclamación de la cantidad de 3.406,78 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de referencia.

La citada parte actora discrepa únicamente del pronunciamiento judicial relativo al " quantum " indemnizatorio que la sentencia, atendiendo a la antigüedad del vehículo e importe de la reparación, concreta en la cantidad de 2.146,28 € (70% precio reparación), por entender el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba con infracción del criterio interpretativo de esta Audiencia Provincial con respecto a la reparación del daño.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.

La citada resolución judicial en función de la antigüedad del vehículo, su abundante kilometraje y el valor de mercado del mismo, con un precio aproximado de 1.000 €, muy inferior al coste de reparación que asciende a 3.406,78 €, resuelve la " litis " otorgando como indemnización el 70% del precio de reparación.

Y es lo cierto, como seguidamente se argumentará, que tal decisión, no se muestra conforme con el criterio interpretativo al respecto, mantenido de manera reiterada por esta Audiencia Provincial, en los términos que con acierto se exponen en el escrito de interposición del presente recurso de apelación. El contenido de la Sentencia de la Sección Primera de 13 de Febrero de 2007, es exponente de la línea interpretativa que mantiene este Tribunal. En ella se dice: "El tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala en numerosas ocasiones, como en las Sentencias nº 112/02 de 20 de marzo , 29/04 de 3 de febrero y 29/05 de 27 de enero . En ellas se explica que la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia en el comportamiento del condenado supone, en nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de una restitutio in integrum, principio que se traduce, en expresión de la doctrina, en que el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídicas, patrimonial y extrapatrimonial, queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaban en el instante inmediatamente anterior al que sobrevino el evento, y esta reparación íntegra comprende tanto el menoscabo o pérdida sufridos, cuanto las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante.

En dichas resoluciones se ahondaba más al decir que la jurisprudencia de la misma Sección ha aplicado en ciertos casos la limitación de la indemnización al valor venal del vehículo dañado, junto al valor de afección, en supuestos en los que no se había procedido a reparar el automóvil, para evitar un enriquecimiento injusto, accediendo al importe íntegro de la reparación en los casos en los que aquél estaba efectivamente arreglado, aunque sea superior a su valor venal, pues se trata de reponer al perjudicado al estado previo a la producción de los daños.

Así, la sentencia de este Tribunal de 3 de noviembre de 1998 establece: "Como esta Sala ha venido manteniendo, la situación relativamente frecuente de que el importe de la reparación de un vehículo sobrepase su valor en venta, ha dado lugar a distintas soluciones en nuestros Tribunales, que pueden sintetizarse en las tres siguientes: a) La que sostiene que en todo caso ha de satisfacerse al perjudicado el valor de la reparación, optando éste por llevarla o no a cabo, según sus intereses, ya que ese es realmente el daño causado; b) la que entiende que el valor a indemnizar ha de ser el venal del vehículo coincidente con su valor de venta, pues en caso contrario se generaría un enriquecimiento injusto en favor del perjudicado, y c) la teoría ecléctica de las dos anteriores, que entiende que ha de indemnizarse por el valor venal, pero añadiendo cierta cantidad como valor de afección, así como en atención a la pérdida económica que puede suponer la probable sustitución del vehículo por otro de análogas características. Desechada comúnmente la rígida aplicación de la segunda doctrina de las citadas, la jurisprudencia viene inclinándose por la primera cuando efectivamente se haya acreditado la reparación del vehículo o existe un compromiso formal de llevarla a cabo, en caso de insuficiencia económica para ello, siempre que tal actitud aparezca fundada en razones serias, no admitiéndose casos que impliquen un verdadero abuso de Derecho".

En el mismo sentido la Sentencia de 14 de Julio de 1998 , reitera: "El tercero de los criterios mencionados resulta el más idóneo y acorde, en teoría, con el restablecimiento del orden patrimonial alterado, pero es lo cierto que ello sólo gozaría de viabilidad en aquellos casos en los que no se hubiese realizado efectivamente la reparación del vehículo".

Por último, la de 10 de diciembre de 1998, destaca los soportes doctrinales de la segunda solución, la que defiende la indemnización del importe íntegro de la reparación, aunque supere el valor venal del vehículo, y al respecto establece que esa solución se basa "en el criterio mantenido, por el Tribunal Supremo, preferentemente, a partir de la sentencia de 3 de marzo de 1978 , que viene adoptando el llamado sistema de "restitutio in natura", que con estricta fidelidad al contenido del artº. 1902 del Código Civil , estiman que la indemnización de perjuicios ha de englobar los realmente causados con independencia de que la cuantía de la reparación del vehículo exceda a su valor en venta, ya que tal circunstancia, en modo alguno puede compeler u obligar al perjudicado a percibir otra prestación diferente u otro objeto de características similares al que tenía, no sólo por la dificultad de encontrar otro de semejantes condiciones al anterior, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener, así como por la falta de seguridad acerca de su ulterior funcionamiento y porque, en definitiva, quedaría al arbitrio y decisión del deudor la elección de la forma y conceptos de la pertinente indemnización".

En este caso, la prueba practicada nos pone de manifiesto que el vehículo ha sido reparado y que su propietario ha satisfecho el importe de la misma ascendente a 3.406,78 €, lo que conlleva que debamos otorgar éxito a la indemnización reclamada en esta " litis " por dicho importe, ya que de esta forma queda totalmente restaurada la esfera patrimonial del perjudicado.

Procede la estimación del presente recurso.

TERCERO.- La estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada (artº. 398 de la LEC ).

A su ve la estimación del recurso ha determinado la acogida íntegra de la demanda por lo que las costas de la instancia se imponen a la parte demandada (artº. 394 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert en representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2.717/09, debemos REVOCAR la misma y en consecuencia y con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 3.406,78 €, e interés del artº. 20 de la L.C.S ., desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia, sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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