Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 517/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 382/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 517/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 382/2.011
Procedimiento Ordinario nº 24/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira
SENTENCIA Nº 517
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Dª. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ
En la ciudad de Valencia a doce de septiembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Sarasqueta Hermanos S.A. representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistida por la Letrada Dña. Mª Auxiliadora Gomez Martin, y, como apelado la parte codemandada D. Jesús Ángel , el cual no ha comparecido en esta alzada. Y como apelado también la codemandada Elementos y Proyectos Integrales, en situación procesal de rebeldía y no personada en esta alzada.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Enrique Machí Machí en nombre y representación de SARASQUETA HERMANOS S.A. contra Jesús Ángel Y PROYEXTOS INTEGRALES S.L., declaro: DESESTIMAR las pretensiones formuladas en contra de Jesús Ángel , en su integridad, eximiéndole del pago de las costas; y, ESTIMAR las pretensiones contra PROYECTOS INTEGRALES S.L. y, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la mercantil Proyectos Integrales S.L. el 26 de abril de 2007 y su anexo de 8 de octubre de 2008, CONDENO al demandado PROYECTOS INTEGRALES S.L. a estar y pasar por la anterior declaración; a dejar libre, expedito y en posesión del demandante el inmueble local comercial sito en Alzira (Valencia), esquina calle Júcar nº 19 con calle Ramón y Cajal nº 51, y con apercibimiento de ser lanzado judicialmente de aquél; igualmente, CONDENO al demandado PROYECTOS INTEGRALES S.L. al pago de las rentas debidas a la actora, que en el momento de la vista ascienden a 58.081,75 euros, así como al de las rentas que venzan hasta el completo lanzamiento del inmueble. Asimismo, CONDENO al demandado PROYECTOS INTEGRALES, S.L. al pago de los intereses legales devengados desde la demanda hasta la completa satisfacción de lo debido, y todo ello, con expresa imposición a dicha mercantil de las costas causadas"
La parte dispositiva del auto de 10 de Noviembre de 2.010 dice:
"Debo ACORDAR Y ACUERDO LA SUBSANACION solicitada por el demandado del procedimiento de referencia Jesús Ángel , contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010 , en el sentido suplir la omisión existente en el fallo, que quedará con el tenor literal que se expone a continuación, sin que se modifique o altere de ninguna otra manera la resolución, que queda íntegra en el resto de sus pronunciamientos y contenido:
"FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Enrique Machí Machí en nombre y representación de SARASQUETA HERMANOS S.A. contra Jesús Ángel y PROYECTOS INTEGRALES SL.L, declaro: DESESTIMAR las pretensiones formuladas en contra de Jesús Ángel , en su integridad, eximiéndole del pago de las pretensiones contra PROYECTOS INTEGRALES S.L. y, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la mercantil Proyectos integrales S.L. el 26 de abril de 2007 y su anexo de 8 de octubre de 2008, CONDENO al demandado PROYECTOS INTEGRALES S.L. a estar y pasar por la anterior declaración; a dejar libre, expedito y en posesión del demandante el inmueble local comercial sito en Alzira (Valencia), esquina calle Júcar nº 19 con calle Ramón y Cajar nº 51, y con apercibimiento de ser lanzado judicialmente de aquél; igualmente, CONDENO al demandado PROYECTOS INTEGRALES S.L. al pago de las rentas debidas a la actora, que en el momento de la vistas ascienden a 58.081,75 euros, así como al de las rentas que venzan hasta el completo lanzamiento del inmueble. Asimismo, CONDENO al demandado PROYECTOS INTEGRALES S.L. al pago de los intereses legales devengados desde la demanda hasta la completa satisfacción de lo debido, y todo ello, con expresa imposición a dicha mercantil de las costas causadas."
La parte dispositiva del auto de 2 de Diciembre de 2.010 dice:
"-ACLARAR el auto dictado en fecha de 10 de noviembre de 2010, en el presente procedimiento del juicio verbal, en el sentido de dejar sin efecto el Razonamiento Jurídico Primero de dicho auto".
-NO HA LUGAR A LA ACLARACION SOLICITADA respecto de la sentencia de instancia, en cuanto a su fundamento de derecho primero y su fallo en la imposición de costas requerida y practicada en la aclaración, quedando la sentencia redactada en iguales términos que lo acordados en el auto de aclaración de 10 de noviembre de 2010".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso pidió que se dicte sentencia que confirme la dictada en primera instancia en su integridad a excepción del pronunciamiento relativo a la condena en costas impuesta al mismo mediante auto de aclaración, no existiendo mala fe en la conducta de esa parte, sino al contrario en la de la codemandada que ha actuado con temeridad y mala fe.
La apelante D. Jesús Ángel interpuso recurso de apelación del cual desistió por escrito de fecha 22 de marzo de 2.010.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 7 de Septiembre de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO .- El recurso de apelación planteado, se ciñe a la impugnación del pronunciamiento sobre las costas efectuado en la sentencia apelada.
La sentencia, al respecto, al estimar parcialmente la demanda porque absolvía al codemandado Sr. Jesús Ángel de las pretensiones formuladas frente a él, le eximió del pago de las costas y al estimar la demanda formulada frente a la codemandada Proyectos Integrales S.L. le condenó y le impuso las costas.
El auto de aclaración de 10 de noviembre de 2.010, basándose en los fundamentos segundo y séptimo de la sentencia en los que se decía que se desestimaban las pretensiones formuladas contra el Sr. Jesús Ángel , entendió que conforme al art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas a este debían imponerse al demandante y que ello no suponía una modificación ni variación de la resolución más allá de suplir una omisión en el fallo, aclaró al sentencia en el sentido de imponer las costas caudas al Sr. Jesús Ángel a la parte actora.
La demandante, por escrito de fecha 26 de noviembre de 2.010, pidió la aclaración de dicho auto por entender que lo pretendido por la demandada al pedir la aclaración no podía hacerse por ese cauce son a través del recurso de apelación y pidió que deje sin efecto el auto y se declare su nulidad .
El auto de 2 de Diciembre de 2.010 declaró no haber lugar a la aclaración pedida y, en este recurso de apelación alega el demandante Sarasqueta Hermanos que suscribió el contrato de arrendamiento con D. Jesús Ángel que compareció a título individual y personal a la firma del contrato y es cuando la sociedad demandada formaliza el anexo solicita el fraccionamiento del pago cuando comienza el impago de las rentas y sostiene que el Sr. Jesús Ángel ha actuado de mala fe.
Reitera también en esta alzada que la aclaración de sentencia no pude ser cauce para modificar un pronunciamiento como lo es el de la condena en costas.
Por su parte, el apelante D. Jesús Ángel , interpuso inicialmente recurso de apelación para que se declarase la expresa imposición de costas a la mercantil demandante respecto de la causadas al Sr. Jesús Ángel , ya que entendía que el auto de aclaración de 2 de Diciembre de 2.010 ha rectificado el anterior de 10 de noviembre de 2.010.
SEGUNDO .- Comenzando por el recurso del Sr. Jesús Ángel , este presentó escrito el día 22 de marzo de 2.011 ante el Juzgado de Primera Instancia por el cual desistía de su recurso y aunque nada resolvió el juzgado al respecto, procede tenerle por desistido conforme dispone el art 450 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer expresa condena en costas ya que a pesar del traslado efectuado al Procurador de la apelada y apelante demandante, no ha efectuado pretensión al respecto.
TERCERO .- En cuanto al recurso del demandante, que pretende que se condene en costas al demandado que ha sido absuelto, sostiene que el auto de aclaración no es el cauce que procede para modificar el pronunciamiento sobre las costas.
La sentencia apelada en su fundamento segundo estimó la excepción alegada de falta de legitimación pasiva del Sr. Jesús Ángel y desestimó la demanda dirigida frente a él. En el fallo eximió al Sr. Jesús Ángel del pago de las costas, es decir, que no hizo un especial pronunciamiento sobre su imposición, lo que si hizo en el auto de aclaración que, de esta forma vino a rectificar el fallo de la sentencia, pero entendemos que ello no ha de conllevar la nulidad del auto, lo que por otra parte, no pide el suplico del recurso, sino que al ser objeto de esta alzada, hemos de entrar en el análisis de la procedencia o no de la condena en costas a la actora respecto de las causadas al codemandado absuelto.
La Sala estima que en estos casos es adecuado el criterio de vincular las circunstancias excepcionales a las que se refería el artículo 523 de la ALEC o las serias dudas de hecho o de derecho del actual 394 de la LEC con la temeridad, de forma que si esta no se aprecia ni se aprecia incorrección en la demanda dirigida contra el codemandado que fue absuelto, las costas no deberían imponerse a la actora.
En este caso, la demanda se dirigió frente a la mercantil arrendataria y también frente a D. Jesús Ángel que fue quien suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 26 de abril de 2.007 y en el mismo consta que D. Jesús Ángel actuaba "en su propio nombre y derecho" pero, también en la clausula segunda se señalaba que: "Dado que la arrendataria va a proceder a la constitución de una mercantil, ELEMENTOS PROYECTOS INTEGRALES S.L. que se encuentra, en la actualidad, en periodo de formación , las pates acuerdan que cuando tenga lugar la constitución de la citada entidad, esta se subrogará en cuantos derechos y obligaciones competen a la arrendataria."
En el anexo al contrato suscrito el 8 de Octubre de 2.008, D. Jesús Ángel intervino en nombre y representación de Elementos Proyectos Integrales S.L.
Es decir, que a la fecha en que se presentó la demanda (22 de Diciembre de 2.009) la demandada Elementos Proyectos Integrales S.L. ya se había subrogado en el contrato y era la única titular del contrato en concepto de arrendataria y como tampoco se reclaman rentas anteriores a la fecha de la subrogación, al codemandado Sr. Jesús Ángel , nada podía reclamarle la actora.
Entendemos por ello, que dirigir la demanda frente al Sr. Jesús Ángel fue temerario ya que, en ese momento no era ya el titular de la relación jurídica base a la cual se demandaba, por lo que las costas causadas a este deben imponerse a la parte demandante, pues tampoco concurrían dudas de hecho o de derecho que justifiquen que no se impongan a la parte que, en definitiva, ha visto desestimadas las pretensiones que formuló contra él.
CUARTO .- El recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Sarasqueta Hermanos S.A.
Confirmamos la sentencia impugnada y sus autos de aclaración.
3. Imponemos al apelante las costas causadas por su recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

