Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 517/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 919/2011 de 08 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 517/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100506


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 919/2011

JUICIO VERBAL Nº 1759/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 5 1 7

Ilma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1759/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN, S.D.G., S.A. contra . ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Don Ivo Ranera Cahís en representación de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A., debo condenar y condeno a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (2.055,55 Euros), así como los intereses legales de esata cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas originadas en el presente juicio'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por la demandada, Endesa, Distribución Eléctrica, S.L., interesando la revocación de la misma y su absolución, con imposición de las costas de primera instancia a la actora.

La representación de la demandante se opuso a la apelación y solicitó la ratificación de la resolución recurrida, con costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- Alega en primer término la apelante su falta de legitimación pasiva, bajo la consideración de que si alguien es el responsable de los daños, esa es la entidad Acciona , S.L. ,que se dedica a las obras de construcción, con alusión a la propia documental aportada por la actora. Además añade que del contrato que suscribió con tal sociedad, resulta que en las obras que realizara por cargo de la apelante el responsable sería ésta , de forma que no sería de aplicación el art. 1903 del c.c ..

A la vista de lo actuado no puede prosperar tal motivo de apelación y ello considerando que según se infiere del documento obrante al folio 13 Acciona, S.L. se encontraba realizando una reparación de averías, con alusión concreta a la avería de cables. Igualmente en el documento unido al folio 21, consistente en informe del accidente, se expresa que citada sociedad se hallaba intentando localizar una avería eléctrica, añadiendo el testigo Sr. Bernardo , que declaró como testigo en la vista, y que como operario de intervención de urgencia acudió al lugar de los hechos, que el cable estaba quemado, de modo que las obras acometidas no eran de índole civil o mecánica, lo que implica que no incidan en el supuesto de autos las estipulaciones del Acuerdo de Servicios de Mantenimiento y de Ejecución de Obra Nueva en Redes de Distribución MT-BT, entre las que además se encutran diversas disposiciones de las que resulta el control de la apelante, al contenerse expresiones tales como que la contratista debería ajustarse a las comunicaciones de Endesa, y que se le debería entregar , para su revisión , la documentación inherente a la obra o servicio contratado, etc.

Las consideraciones expuestas no resultan contradichas por prueba alguna practicada a instancia de la apelante, como a ella incumbía, de forma que debe estarse a la aportada por la actora, que no ha resultado desvirtuada, concluyéndose que no puede apreciarse la alegada excepción.

TERCERO .-El siguiente de los motivos de apelación se ciñe a la falta de acreditación de que fuera la apelante la causante de los daños, refiriendo, sucintamente, que no existe prueba alguna que justifique que la causa de aquellos fuera el cruce de cables eléctricos que habían fundido una parte del ramal de polietileno, entendiendo que tal prueba le correspondía a la apelada, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . Tampoco puede estimarse el expuesto motivo, pues por la prueba obrante en autos debe entenderse acreditada la tesis de la actora. Ello así resulta tanto del documento obrante al folio 14, en el que se menciona una avería en el ramal, como del unido al folio 16, que alude a la reparación del ramal tras fuga a terceros por cables. Además en el informe del accidente emitido por Gas Natural, consta la verificación de un cruce eléctrico que fundió un trozo de ramal . A lo expuesto debe añadirse lo referido en la vista por el testigo Don. Bernardo , quien , como se ha expuesto, manifestó que el cable estaba quemado.

La valoración de estas pruebas y la ausencia de prueba que la contradiga, a instancia de la apelante, determina que deba tenerse por acreditada su responsabilidad en los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del C.c ..

CUARTO.-Subsidiariamente opone la apelante la pluspetición, bajo la argumentación de que la apelada no ha acreditado los gastos en que ha incurrido, alegando que únicamente de la documental que aporta, dos documentos son elaborados por una entidad externa, siendo el resto creados unilateralmente por aquella. Además aduce que no existe prueba sobre la necesidad de un número determinado de operarios, ni del valor económico que atribuye a la intervención de los mismos.

La actora reclama por los daños causados la cantidad de 2.055,55 euros, resultantes del cálculo del coste de la reapertura ,del gas fugado, mano de obra de personal de Gas Natural , y de contratistas de ésta y materiales, así como desplazamiento de su personal y puesta en servicio de clientes afectados por la rotura. Consta que Cobra intervino en la reparación y que expidió certificación global de 13/08/2010 por importe de 487,35 euros y de fecha 26/07/2010 por importe de 21.713,38 euros, que fueron facturados a Gas Natural Distribución SDG S.A. y cobrados a su vencimiento.

En la vista el testigo Don. Bernardo manifestó que para la reparación se precisaron diferentes intervenciones, aludiendo a un primer turno de mañana, que localizó el escape, a la apertura de cata hasta la avería, a que posteriormente hubo relevo , continuándose abriendo y que hubo que comprobar si había acumulación de gas , para en caso de haberla , proseguir hasta ver la intensidad , llegándose a hacer cata para ventilar. Expuso la existencia de brigadas de urgencias y que cuando no trabajaban por tales circunstancias, hacían otros trabajos programados que, obviamente, debían abandonar cuando existían urgencias. También refirió la existencia de un Jefe de grupo con el que debían mantener contacto y un emisionista y aludió a la utilización de vehículo taller que se llevaba al lugar del trabajo .

Todas estas circunstancias y trabajos , en función de los cuales se debe efectuar el abono al operario, además del coste de la infraestructura precisa para atender a éstas incidencias y , entre extremos lógicos , la imposibilidad de acometer otros trabajos ordinarios durante el tiempo dedicado a la reparación , hacen que la cantidad reclamada debe considerarse procedente y justificada por la actora, sin que la actora, que alega la pluspetición hubiera probado el exceso al que alude, lo que nuevamente a él incumbía por virtud del art. 217 de la L.E.C ., por lo que también éste motivo de apelación debe ser desestimado.

QUINTO .-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse a la apelante, al ser desestimando el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Endesa Eléctrica, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.