Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 517/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 385/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 517/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100489
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000517/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a diecinueve de septiembre de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Separación Contenciosa número 232 de 2011, (Rollo de Sala número 385 de 2012), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Laredo, seguidos a instancia de Dª. Marta contra D. Millán .
En esta segunda instancia han sido partes apelantes: Dª. Marta , representada por la Procuradora Sra. Salas Cabrera y asistida por el Letrado Sr. Liz Sanchez; y D. Millán , representado por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y asistido por la Letrado Sra. Vigiola Bilbao.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Laredo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Procede declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 10 de agosto de 1974 en Erandio entre D. ª Marta y D. Millán , quedando revocados los consentimientos y poderes que cada uno hubiera otorgado al otro y disuelto el régimen económico matrimonial de comunicación foral de bienes. Asimismo, procede acordar las siguientes medidas definitivas como efectos del divorcio: - Imponer a D. Millán la obligación de abonar a D. ª Marta , durante un período de cinco años, la cantidad 650 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, importe que deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe a tal efecto la actora, actualizándose dicha cantidad anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC. - D. Millán deberá contribuir a la mitad de la cuota del préstamo que grava el local de Erandio, así como a la mitad de los gastos fijos correspondientes a la propiedad del mismo, en tanto en cuanto el mismo no se encuentre arrendado o no se perciba la renta correspondiente. No procede hacer imposición de costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante y de la parte demandada interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y tramitados los mismos, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha celebrado Vista el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto exclusivo de los recursos la procedencia y duración de la pensión compensatoria que ha sido establecida por la sentencia por importe de 650 euros mensuales durante 5 años. Ambos litigantes recurren este pronunciamiento pretendiendo la acreedora Dª Marta que tenga carácter indefinido o lo sea por 900 euros durante cinco años, y el deudor D. Millán que no se establezca pensión alguna.
SEGUNDO: El artículo 97 del Código Civil reconoce el derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un 'desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'. Los criterios que se contienen en este artículo son aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla.
Esa pensión, cuya duración puede ser determinada o indefinida, no tiene carácter alimenticio para cubrir necesidades indispensables de la futura vida del ex cónyuge al que se le reconoce el derecho ni constituye un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, tiene más bien naturaleza compensatoria con finalidad reequilibradora del desequilibrio de nivel de vida que teniendo su origen en el matrimonio se manifiesta con ocasión de su ruptura.
TERCERO: El examen de las actuaciones revela que los litigantes nacieron ambos en 1951 y 1954,; contrajeron matrimonio en 1974,; los hijos del matrimonio que les han sobrevivido, son mayores de edad; las retribuciones de D. Millán como conductor por cuenta ajena de Transportes Amézaga fueron en 2009 de 23.923 euros brutos (reteniendo para IRPF, 2870 y cotizando a SS 1.520), y en enero y febrero de 2012, de unos 2080 euros brutos; D. Millán se encuentra de baja por enfermedad común desde 30 de enero de 2012 sin que conste que esta situación incida en sus ingresos líquidos; Dª Marta , jubilada por incapacidad permanente total que en 2011 ascendia a 352 euros mensuales, reuniendo un periodo de cotización de 10 años y 5 meses durante toda su vida laboral y habiendo estado de alta en el RETA hasta 31 de enero de 2009; Dª Marta trabajó antes y después de casarse.
No existe prueba de que los otros pagos que realiza Transportes Amézaga no sean dietas, sino salarios encubiertos, pues esta circunstancia ha sido negada por el representante de la compañía que explicó que la razón de hacer el ingreso de las mismas como 'nominas' obedecía a razones de coste de la transferencia bancaria. Las dietas, de ordinario, compensan los gastos hechos previamente por el trabajador y por esa razón no son propiamente ingresos derivados de la actividad, como si lo es el salario en sentido estricto. Esta consideración justifica que no deban tenerse en consideración al tiempo de determinar la verdadera capacidad económica del perceptor de las dietas.
Por lo tanto, a la vista de las circunstancias del art. 97 CC y atendiendo principalmente a la realidad económica de cada uno de los litigantes, al estado de salud de Dª Marta y las dificultades de incorporación al mercado de trabajo, y a la duración del matrimonio, este tribunal considera que existe el desequilibrio que justifica el establecimiento de la pensión y que la compensación del mismo se logra con el establecimiento de una pensión de 300 euros mensuales, actualizables conforme al IPC y por tiempo indefinido.
CUARTO: Estimándose en parte ambos recursos, no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1) Estimar en parte los recursos de apelación de Marta y Millán .
2) Revocar la sentencia de instancia a los solos efectos de establecer la pensión compensatoria pagadera por D. Millán a Dª Marta con carácter indefinido y cuantía de 300 euros mensuales, pagaderos y actualizables en las mismas condiciones establecidas en la resolución recurrida que se confirma en todos sus demás pronunciamientos.
3) No se hace especial imposición de las costas de esta alzada respecto del recurso de Palmira ; imponiéndose a Fulgencio , las correspondientes a su desestimado recurso.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

