Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 22/2011 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 517/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100797


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00517/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7000350 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1110 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MB

De: MAPFRE AUTOMOVILES, S.A.

Procurador: MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1.110/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y de otra, como Apelados-Demandados: Inmobiliaria Lares Castilla s.a. y Axa Seguros Generales s.a..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 1 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora doña Susana Sánchez García en nombre y representación de Mapfre Automóviles debo absolver y absuelvo a Inmobiliaria Lares Castilla S.A. representada por el procurador don José Enrique Ríos Fernández y a Axa aurora Ibérica representada por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte acora el pago de las costas causadas. "

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de tres de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.

SEGUNDO.- A día 6 de agosto de 2007, el riesgo del robo del vehículo de motor de la clase turismo marca Mercedes modelo E280 con matrícula W-....-XQ , estaba cubierto por la Aseguradora Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Este día 6 de agosto de 2007 el coche fue sustraído ilegítimamente por terceras personas cuando se encontraba estacionado en el parking público sito en el número 55 de la calle Modesto Lafuente de Madrid, explotado por la persona jurídica denominada Inmobiliaria Lares Castilla s.a., que tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la aseguradora Axa Aurora Ibérica s.a..

El coche es recuperado el día 20 de agosto de 2007, cuando se encontraba estacionado en el arcén de la vía de servicio del punto kilométrico 18 de la M-607, junto a la base militar de El Goloso.

Mapfre indemniza a su asegurado los daños derivados de la sustracción ilegítima, por parte de terceros, del coche.

En base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , Mapfre se subroga en la posición de su asegurado y presenta demanda el día 24 de junio de 2008, en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual, contra Inmobiliaria Lares Castilla s.a. y Axa Aurora Ibérica s.a., para que se les condene solidariamente a pagarle 5.796,09 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, al considerar que nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que excluye la responsabilidad de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil . Argumentándose que "debe estimarse que el robo con violencia e intimidación del que fue objeto el vigilante del aparcamiento constituye un supuesto de fuerza mayor que no pudo ser evitado no existiendo negligencia alguna que haya favorecido o propiciado la comisión del ilícito penal. En este sentido, el vehículo no estaba con las llaves puestas, sino depositadas en una garita a la que accedieron los dos individuos utilizando violencia contra el empleado cogiéndole del cuello para sustraer la recaudación, momento en el que cogen las llaves, hecho que no puede evitar el empleado y dándose a la fuga los ladrones con el vehículo asegurado en la actora."

TERCERO.- I Con anterioridad a la entrada en vigor (el día 16 de noviembre de 2002) de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, se consideraba que el llamado "contrato de aparcamiento" era de naturaleza atípica, al carecer de regulación propia en el ordenamiento jurídico, y de índole mixta pues su configuración contenía elementos del contrato de arrendamiento (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pactaren ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996, número 849/1996 ). El depositario asumía las obligaciones de custodia y restitución o entrega, por el artículo 1.766 del Código Civil , y, según el artículo 1.183 del mismo Cuerpo Legal , la pérdida de la cosa depositada se presumía que había ocurrido por su culpa salvo que se probara lo contrario, precepto que se complementaba con el genérico en la materia que es el 1.105 del Código Civil que excluya la pertinente responsabilidad sólo cuando se acredite que medió caso fortuito o fuerza mayor ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1977 , R.J.Ar.3014).

II. La Ley 40/2002, de 14 de noviembre, regula el contrato de aparcamiento de vehículos.

Se define el contrato de aparcamiento como aquel por el que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio (artículo 1 apartado 1).

Entre las obligaciones del titular del aparcamiento se establece la de " restituir en el estado en el que fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente -de manera fija e inseparable- a aquél y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate. (En todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasetes y teléfonos móviles, deberán ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución.)-artículo 3 apartado 1 letra c.

Haciendo responsable al titular del aparcamiento , frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que le ocasione el incumplimiento total o parcial de la obligación de restitución del vehículo (artículo 5 apartado 1 párrafo primero).

Estableciéndose en el artículo 7, bajo la rúbrica de "régimen supletorio", que: "Respetando, en todo caso, lo establecido en la presente ley los aparcamientos se rigen, en su defecto, por la voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto en las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar".

III. Se dice en el artículo 1.105 del Código Civil que; "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables". Identificándose, en este precepto, el caso fortuito con la fuerza mayor ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988, R.J.Ar. 5584 ; 16 de febrero de 1988. R.J.Ar. 1994 y 11 de mayo de 1983 R.J.Ar. 2683).

La ley 40/2002 de 14 de noviembre no impone al titular del aparcamiento la responsabilidad en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. De ahí que, en estos supuestos, no debe responden del daño y perjuicio causado.

Es correcto dar por acreditados los hechos relatados por el encargado del garaje, pues es la versión fáctica mantenida por el mismo desde que se produjo el suceso hasta la actualidad, de una manera constante, uniforme y sin contradicción alguna. Así lo declara en la Policía, a las 19 horas y 2 minutos del día 6 de agosto de 2007, después de habérselo comunicado al conductor del coche que lo había dejado aparcado (el padre del dueño), y lo reitera en el acto del juicio el día 23 de marzo de 2010.

La ausencia de cámaras, de timbre de seguridad y el que las llaves de los coches aparcados se dejaran colgadas en un tablero en el interior de la garita que era visible, no pueden tildarse de culposos que conllevaran la exclusión del caso fortuito, ya que, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente caso, son datos irrelevantes, al no haber favorecido ni propiciado la comisión el ilícito penal.

La empresa explotadora del garaje debe defender sus intereses ante cualquiera de las hipótesis posibles que se planteen. De ahí que no sea de recibo acudir, como hace el apelante, a la postura de la empresa explotadora del garaje defendiendo que el seguro cubre el riesgo de robo para, en base a ello, presuponer su responsabilidad.

QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Automóviles Sociedad Anónima de Seguros, Reaseguros, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 1 de junio de 2010, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en el juicio ordinario número 1.110/2008, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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