Sentencia Civil Nº 517/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1398/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 517/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100470


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00517/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0010233 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1398 /2011

Proc. Origen: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 1043 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID

De: Vidal

Procurador: ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández _______________________________________

En Madrid a 6 de julio de 2012

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de impugnación de resolución administrtiva sobre protección de menores seguidos, bajo el nº 1043/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , entre partes:

De una, como apelante, don Vidal , representado por la Procurador doña Eloisa Prieto Palomeque y defendido por el Letrado don Ricardo Perpiñán Girol .

De la otra, como apelada, la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, asistida por la Letrado doña Pilar Bravo Valentín.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña ELOISA PRIETO PALOMEQUE, en nombre y representación de Don Vidal , contra la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, en los autos de juicio sobre oposición a Resolución Administrativa, número 1.043/10, debo absolver a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas de adverso, sin hacer expresa imposición de las costas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Vidal , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 5 de los corrientes, en cuyo acto tanto la dirección Letrada de la Comunidad de Madrid como el Ministerio Fiscal mostraron su conformidad con la pretensión revocatoria articulada por el apelante, al haberse modificado las circunstancias que motivaron el acuerdo administrativo sobre el cese del acogimiento familiar del nieto del recurrente, según pone de manifiesto el informe emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 13 de junio del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Mantiene el Tribunal Supremo que, en los procesos sobre medidas de protección de menores, ha de prevalecer, como principio rector, el interés de los mismos, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarles ( Ss. 21-12-2.001 , 12-7-2004 , 23-5-2005 ).

En tal modo se admite la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos, en cuanto no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas, sino que se amplían ex lege las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados. Y así el Tribunal Constitucional ha consagrado la legitimidad de la denominada exclusión de la preclusividad, es decir de la exclusión de los efectos del principio de preclusión, según el cual la clausura de una fase o plazo procesal impide replantear lo ya decidido en ella ( Ss.T.C. 75/2005 y 58/2008 ).

En tal modo el artículo 413 L.E.C ., como una manifestación de este principio, dispone que no se tendrán en cuenta en la Sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención. Pero este principio, que tiene como finalidad institucional el mantenimiento de la seguridad jurídica como garantía de la contradicción e igualdad de oportunidades de defensa, admite excepciones, como la posibilidad de formular alegaciones complementarias para la integración del objeto del proceso ( artículo 412 L.E.C .), y la posibilidad de tomar en consideración modificaciones posteriores al inicio del juicio cuando lo imponen razones de interés público o general relacionadas con el objeto del proceso que determinan que éste se rija por los principios de oficialidad y verdad material, o que deba atenderse de modo prevalente a fines institucionales superiores a los de la seguridad jurídica y garantía de contradicción que presiden su desarrollo.

Esto último sucede en los procesos regulados en el artículo 780 L.E.C ., pues el Código Civil ordena que se buscará siempre el interés del menor ( artículo 172-4 C.C .). Este precepto atribuye al interés del menor desamparado un carácter prevalente en la adopción y revisión jurisdiccional de las medidas de control, en consonancia con los tratados internacionales ratificados por España y presta suficiente apoyo legal a la exclusión del principio perpetuatio actionis que rige en el proceso civil.

Por lo cual, la Sala Primera del Tribunal Supremo proclama que es procedente que el Juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración, interpuesta al amparo del artículo 172-6 C.C ., contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración, con el fin de determinar si los padres (en el caso que nos ocupa los abuelos acogedores) se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad (vid STS 31-7-2009 ).

SEGUNDO. En el supuesto objeto del presente recurso, y mediante los documentos aportados por el apelante en el trámite del artículo 458 L.E.C ., unidos al informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Guadalajara presentado por la dirección Letrada de la Comunidad de Madrid en el acto de la vista celebrado ante la Sala, ha quedado acreditado que la situación de riesgo en que se encontraba el menor Federico , por impedimento físico de su abuela acogedora, la actitud negligente del abuelo, así como el absentismo escolar de aquél, y que determinó el acuerdo de la Comisión de Tutela del Menor de fecha 9 de junio de 2010, a fin de promover el cese del acogimiento familiar constituido con los referidos abuelos maternos, ha quedado, en gran medida, superada.

En efecto, según se exponen en el antedicho informe de los Servicios Sociales, el hoy apelante, tras someterse a un programa de terapia familiar, se encuentra mejor emocionalmente, lo que, junto con los demás factores de ayuda reflejados en aquél, determinan que Federico reciba, en la actualidad, los cuidados y atenciones necesarios, acudiendo con normalidad al colegio, y utilizando los servicios de comedor y apoyo escolar.

A la vista de tales nuevos condicionantes, notoriamente distintos de los que determinaron la resolución administrativa objeto de impugnación, procede acoger la pretensión articulada por el recurrente, y a la que han acabado por mostrar su adhesión la entidad pública y el Ministerio Fiscal, por lo que el menor habrá de continuar en el entorno residencial del antedicho litigante en cuanto alternativa que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 172-4 C.C ., se ofrece, en la descrita coyuntura, como acorde a su atención y cuidados, excluyendo, en consecuencia, su internamiento residencial.

TERCERO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, por haberse modificado las circunstancias que determinaron la resolución de la Comisión de Tutela del Menor de fecha 9 de junio de 2010, debemos acordar y acordamos dejar sin efecto la misma y, en consecuencia, el menor Federico habrá de continuar acogido por los abuelos maternos.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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