Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 404/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 517/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100511


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2012-0404

SENTENCIA Nº 517

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a veinte de septiembre del año dos mil doce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 350-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diecinueve de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Tomasa Y DON Hernan representada por doña Asunción García de la Cuadra Rubio Procuradora de los Tribunales asistida de don José-Manuel Hernández Péris Letrado; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL DALIES DISSENY I RESTAURACIO SL representada por don José-Luís Quirós Secades Procurador de los Tribunales asistido de don Vicente París López Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 contiene el siguiente Fallo. "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DALIES DISSENY I RESTAURACIÓ, S.L., contra Doña Tomasa y Don Hernan , debo condenar y condeno a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 4.637,80, más el interés legal del dinero incrementado en tres puntos porcentuales desde las fechas de los respectivos vencimientos de las rentas y cantidades asimiladas, hasta sentencia, con imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que en virtud del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , de Valencia, con la arrendataria Doña Tomasa y avalista Don Hernan , de fecha 1 de abril de 2.009, que fue sustituida por la vivienda de la puerta NUM002 , reduciendo la renta a 500 euros, se reclaman las rentas correspondientes a las mensualidades de febrero de 2.010 (300 euros, al admitirse el pago de 200 euros) y marzo a octubre de 2.010 (500 euros cada una), así como 337,80 euros por gastos de suministro de agua y luz

La demandada Doña Tomasa opone que no se adeuda nada de la vivienda puerta NUM002 y, en concreto, las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2.010 se acordó que se satisfacían con la fianza. Por el demandado Don Hernan se opone que sólo avaló el contrato sobre la vivienda puerta NUM001 y que no aceptó la novación a la puerta NUM002 .

SEGUNDO.- La existencia de la relación arrendaticia, con la modificación sobre la vivienda objeto de contrato, la cuantía del importe de las rentas, la obligación de la arrendataria del pago de los gastos de agua y luz (estipulación séptima), los recibos por estos suministros por importe de 337,80 euros (documentos tres a seis), los intereses de demora pactados (estipulación octava) y el abandono de la vivienda a mediados de octubre de 2.010, no son objeto de controversia por la arrendataria.

Corresponde probar el pago de las rentas y gastos asimilados reclamados a la parte demandada, conforme al artículo 217.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El testimonio interesado e impreciso de Don Teodosio , no sólo amigo de la arrendataria, sino además ocupante de la vivienda, es insuficiente por sí solo para tener por acreditado el pago de las mensualidades de febrero a junio de 2.010, que manifestó haber realizado en su bar, no existiendo documento que justifique los mismos, mostrando el testigo inicialmente dudas sobre los meses pagados y no coincidiendo el importe que refiere (400 ó 450 euros), con el importe de la renta (500 euros). El acuerdo de tener por satisfechas las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2.010, 1.500 euros, con la fianza, que era de 1.100 euros, carece de cualquier prueba, debiendo de ponerse en relación lo establecido en la estipulación novena, con la querella criminal presentada (documento siete).

En consecuencia, atendidos los artículos 1.091 , 1.100 , 1.008 , 1.255 y 1.555.1º del Código Civil , procede la condena de la codemandada al pago de la cantidad reclamada e intereses de demora pactados.

TERCERO.- No se discute por el codemandado que avaló a la arrendataria en todas las obligaciones del contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de abril de 2.009, sobre la puerta nº NUM003 . La novación del objeto del contrato, con modificación a la baja de la renta, se dice que no fue aceptada por el fiador, no que no fuera conocida por el mismo, sin que conste su oposición, conocimiento que cabe presumir de la relación de parentesco que se desprende de la coincidencia del primer apellido y compartir domicilio en la CALLE001 nº NUM004 - NUM005 , de Paterna, antes del arrendamiento.

Se trata de una novación que no extingue la obligación anterior, sino que simplemente modifica la vivienda sobre la que recae el objeto contractual, como permite el artículo 1.203.1º del Código Civil , pues como se aduce en la demanda y no se ha negado por la arrendataria, arrendador y arrendataria acordaron mantener el contrato de arrendamiento con sustitución de la vivienda por otra del mismo edificio y el ajuste a la baja de la renta, siendo necesario para que la novación sea extintiva, la intención de los contratantes de dar por extinguido el contrato primitivo entre ellos existente, decisión ésta que han de declarar expresamente los contratantes como condición indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí, conforme tiene establecido la jurisprudencia y el artículo 1.204 del Código Civil . Ahora bien, desde el momento en que el artículo 1827 del Código Civil impide que la fianza se extienda a más de lo contenido en ella, de ser superiores las obligaciones económicas asumidas por la arrendataria, no podrían afectar al avalista, pues las nuevas condiciones no pueden resultar más onerosas para el fiador, lo que no sucede en autos, dado que la renta que fue objeto de modificación y se reclama en este procedimiento es inferior a la contenida en el contrato inicial de arrendamiento.

CUARTO- .En atención al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Tomasa Y DON Hernan previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que no se han recogido las alegaciones de la parte demandada formuladas en el acto de la vista. Se pacto un nuevo contrato sobre puerta NUM002 por importe de 400 euros entre la Sra. Hernan y la actora, el contrato de fecha 1-4-2009 se resolvió entregándose la posesión en septiembre de 2009 y no a mediados de octubre.

En segundo lugar el avalista lo fue del contrato de fecha 1-4-2009 y respecto a la puerta NUM001 .

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documentos

2.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de septiembre de 2012 de para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Tomasa Y DON Hernan en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda de reclamación de cantidad en concepto de rentas correspondientes a las mensualidades de febrero de 2010 y marzo y octubre de 2010 y gastos de suministro de agua y luz frente a la Sra. Tomasa en calidad de arrendataria y el Sr. Hernan como avalista.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula que por el juzgador de instancia no se han resuelto todas las cuestiones alegadas por la parte demandada en el acto del juicio.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

No podemos tachar de incongruente la sentencia cuando no resulta del contenido de la misma que haya omitido cuestiones de oposición por cuanto dos fueron los motivos de oposición,respecto a la arrendataria en cuanto que tenia abonadas las rentas hasta septiembre del 2010 y se compenso el importe de las rentas de julio-agosto-septiembre con el de la fianza;y respecto al avalista que solamente su garantía lo era sobre la vivienda puerta NUM001 y no la NUM002 .

Cuestiones desde luego resueltas por el juzgador de instancia.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se concreta en la pretensión revocatoria de desestimación de la reclamación de rentas de febrero 2010 y de marzo a octubre de 2010 en base a la testifical practicada.

Ciertamente si partimos de considerar como propugna la parte apelante-demandada de que se acredito dicha oposición por la única prueba practicada en el acto de la vista, la testifical de D. Teodosio y siendo valorada la misma según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

Y visionado el CD de la vista se llega a la misma valoración a la que ha llegado el juzgador de instancia el testigo no es fiable dadas las imprecisiones, contradicciones y poca seguridad de sus respuestas mas cuando podía ser considerado según manifestó como el que efectivamente pagaba las rentas por vivir en la vivienda arrendada.

Por lo que no ha quedado acreditado ni el pago de las rentas, ni que fuera de 400 euros ni que se llegara a un acuerdo de compensar las deudas con el importe de la fianza ni que se abandonara en septiembre.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se asienta en la condena al avalista Don Hernan frente a lo que se opone que solamente presto su garantía para el arrendamiento de la puerta NUM001 y no la NUM002 que después se ocupo así como por una rebaja de la renta.

Si partimos de considerar que la fianza es un contrato accesorio subordinado que existe en tanto en cuanto hay una obligación principal que otro debe cumplir y que el fiador se obliga a pagar en caso de no hacerlo aquél ( artículo 1822 CC ) y si partimos de considerar como ya estableció el juzgador de instancia que la única novación al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes en fecha de 1-abril-2009 (folios 18 a 24) fue la vivienda que paso ser de la situada en C/ CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 a ser la puerta NUM002 y el importe de la renta que no fue al alza sino que fue reducido podemos declarar que ello en modo alguno puede tener una consecuencia de novación extintiva como pretende el apelante.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Tomasa Y DON Hernan .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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