Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 517/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 176/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 517/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100524
Encabezamiento
ROLLO Nº 176/12-L SENTENCIA Nº 000517/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASO ============================ En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, con el nº 000485/2010, por DISEÑO Y OBJETIVOS DE CONSTRUCCIÓN S.L representado en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO AZNAR GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO PLANAS DOLS contra C.P DEL DIRECCION000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA ROSA UBEDA SOLANO y dirigido por la Letrada Dª. Mª FERNANDA DE URQUIJO VALDIVIESO y contra D. Carlos Antonio representados en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL PEGUERO PERALES y contra COMUNIDAD DIRECCION001 no comparecida en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recursos de apelación interpuestos por DISEÑO Y OBJETIVOS DE CONSTRUCCION SL, por C. P DEL DIRECCION000 y por D. Carlos Antonio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, en fecha 24/11/11 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad DISEÑO Y OBJETIVOS DE CONSTRUCCIÓN, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , sito en el Parque Tecnológico de Paterna, CALLE000 nº NUM000 , edificio NUM001 , contra D. Carlos Antonio , y contra LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 C.B., integrada por D. Germán , D. Ildefonso , Dª Diana , Dª Macarena y D. Carlos Antonio , debo declarar y declaro la nulidad del Acuerdo aprobado por la Junta de Propietarios de la Comunidad codemandada en fecha 1-12-2009, consistente en la aceptación de la propuesta de compensación económica de 6.000 euros anuales a pagar por el demandado Sr. Carlos Antonio y permitir así el cerramiento de hall ocupado. Condenando al codemandado Sr. Carlos Antonio y a la codemandada Comunidad de Bienes DIRECCION001 C.B. a quitar a su costa el cerramiento realizado en el zaguán de la planta NUM002 del edificio NUM001 del complejo DIRECCION000 , reponiendo el zaguán a su estado original. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DISEÑO Y OBJETIVOS DE CONSTRUCCION SL, por C. P DEL DIRECCION000 y por D. Carlos Antonio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Octubre de 2012.TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta el 14 de Abril de 2.010 por la mercantil Diseño y Objetivos de Construcción S.L., contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sito en el Parque Tecnológico de Paterna, CALLE000 nº NUM000 , edificio NUM001 , contra Don Carlos Antonio y contra la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , integrada por Don Germán , Don Ildefonso , Doña Diana , Doña Macarena y Don Carlos Antonio , y en su virtud, declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el 1 de Diciembre de 2.009, consistente en la aceptación de la propuesta de compensación económica de 6.000 euros anuales a pagar por el Sr. Carlos Antonio y permitir así el cerramiento del hall ocupado. Condenando al Sr. Carlos Antonio , así como a la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , a quitar a su costa el cerramiento realizado en el zaguán de la planta NUM002 del edificio NUM001 del complejo Destro, reponiéndolo a su estado original y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por todas las partes, con la salvedad de DIRECCION001 C.B. que fue declarada en rebeldía y en cuya situación procesal permanece, debiendo en orden al estudio de los recursos efectuar las siguientes precisiones iniciales: 1ª) La actora Diseño y Objetivos de Construcción S.L., combate el pronunciamiento de costas, denunciando el error sufrido por la juez ' a quo' en la aplicación del artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no imponer las costas a los demandados, no obstante la estimación íntegra de la demanda, pero en la medida que las partes codemandadas personadas combaten la sentencia por motivos de fondo, la apelación de la demandante habrá de examinarse en último lugar, a pesar de ser la primera que se interpuso, puesto que la eventual estimación, siquiera sea parcial, de los interpuestos por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 números NUM003 , NUM004 y NUM000 de Paterna ( DIRECCION000 ) y por Don Carlos Antonio , haría innecesario su examen y 2ª) Dado que el Sr. Carlos Antonio invoca como primer motivo de su recurso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, el debido orden procesal obliga a estudiarlo con prioridad a cualquier otra cuestión.SEGUNDO.- La aludida excepción se plantea por el Sr. Carlos Antonio como consecuencia de no haberse demandado a la arrendataria Bureau Veritas S.A., cuando una de las pretensiones entabladas por la demandante es la retirada de una instalación que ella ha ejecutado y que, en lógica consecuencia disfruta, de ahí que sostenga que al no haberse dirigido la acción contra dicha entidad, difícilmente podría ejecutarse la sentencia en perjuicio de quien no ha sido parte en el procedimiento. La actuación que denuncia Diseño y Objetivos de Construcción S.L. consiste en la colocación de una mampara que comunica el bloque de los locales números 101 al 103 con el de los 104 al 107, apropiándose así de una zona o parte del zaguán que participa de la naturaleza de elemento común, locales éstos que ocupa la mercantil Bureau Veritas Española S.A, en virtud del contrato de arrendamiento fechado el 11 de Mayo de 2.009 ( documento número cinco de la contestación del Sr. Carlos Antonio a los f. 206 al 217). Para proceder al arrendamiento conjunto de dichos locales, sus titulares participaron a la Comunidad de Propietarios el 30 de Abril de 2.009 que al estar separados por un pasillo iban a unirlos para su comunicación ( f. 217) según el plano que adjuntaba (f. 216) y que esa alteración venía amparada por los Estatutos de la Comunidad, en concreto, por su norma primera ' Alteraciones en Departamentos', apartado B, de ahí que entienda que dicha arrendataria no puede permanecer al margen del presente proceso, como así lo alegó en su escrito de contestación ( f. 105 al 113) y que al desestimarse dicha excepción por auto de 10 de Diciembre de 2.010 ( f. 239 y 240), así como la reposición contra dicha denegación por otro de 25 de Enero de 2.011 (f. 261 y 262), la reproduzca ahora al apelar contra la sentencia definitiva. En línea de principio y siguiendo la SS. del T.S. de 23-1-08 , la figura del litisconsorcio pasivo necesario exige que la resolución que deba dictarse haya de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( SS. del T.S. de 30-1-82 , 14-1-84 y 2-10-06 ) y requiere la existencia de un nexo común o comunidad de riesgo procesal entre presentes y ausentes ( SS. del T.S. de 30-6-67 y 6-12-77 ) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio los cuales se integran, por medio de sus titulares, en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultan afectados por la resolución ( SS. del T.S. de 4-6-99 , 28-9- 99 , 30-9-99 , 27-1-06 , 21-3-06 y 20-6-06 ). Dicho lo anterior y entrando en el supuesto concreto sobre la necesidad de traer al pleito al arrendatario en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios, como consecuencia de la ejecución de obras que se denuncian como ilegales por afectar a elementos comunes, la SS. del T.S. de 6-4-06 declaró que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos ( SS. del T.S. de 7-10-93 ) y sobre este particular, la de 12-4-96 ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se orginan con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, de ahí que fuese indispensable traer al juicio a los copropietarios, pero no al inquilino, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle frente a su arrendador, si por un acuerdo de la Comunidad quedara afectado en su contrato de arrendamiento. En armonía con dicha pauta jurisprudencial esta Sala en sentencia de 2 de Marzo de 2.012 expresó que la razón de ser de dicha excepción radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado ( SS. del T.S. de 29-12-93 , 16-5-94 , 10-10-95 , 28-3-96 , 18-9-96 , 22-6-99 , 16-2-00 , 6-10-00 , 19-7-01 y 26-7-01 y 24-4-03 , entre otras). Añadiendo que, en este caso, se trata de una acción que la Comunidad de Propietarios entabla contra unos comuneros en defensa de los elementos comunes que se han visto alterados sin su consentimiento y a este conflicto son ajenas las personas o entidades con quienes los demandados hayan podido concertar un arriendo, por mor del principio de relatividad contractual recogido en el artículo 1.257 del Código Civil , quedando a salvo los efectos inter partes que puedan derivarse de la resolución que aquí recaiga, razones las expuestas que motivan que el óbice procesal invocado decaiga, al no entender que exista un defecto en la relación jurídico-procesal constituída.
TERCERO.- Entrando en la problemática de fondo, el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia determinante de la estimación de la demanda, según recogen los párrafos tercero a quinto del fundamento jurídico segundo de la sentencia, fue que ' del resultado de la prueba practicada en el presente proceso, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , primordialmente la documental, planos aportados por las partes y la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio, Sr. Martin , se acredita que la colocación fija de la mampara de cristal, impide el acceso de cualquier persona a la vía de evacuación de incendios del edificio que se encuentra en el interior del espacio creado por el cerramiento de la zona común ocasionado por la instalación de dicha mampara. Además, de no haberse efectuado la inspección correspondiente, tras haberse llevado a cabo dichas obra de cerramiento, al objeto de comprobar que esa instalación que impide el paso a la salida de evacuación de incendios, contaba con los permisos administrativos oportunos. No pudiéndose descartar que en caso de incendio, la colocación de esa mampara pudiera resultar una situación de peligro añadido, al no poder acceder personas procedentes de dicha planta o de otras a la vía de evacuación de incendios. De lo anteriormente expuesto y, dado que el acuerdo impugnado fue adoptado por mayoría y no por unanimidad es nulo de pleno derecho, al ser contrario a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y a la Norma 1ª C) de los Estatutos'. Frente a esta apreciación la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 números NUM003 , NUM004 y NUM000 de Paterna ( DIRECCION000 ) arguye, de un lado, que la conclusión que extrae la juez ' a quo' no puede extraerse de la prueba practicada y, de otro, que aunque así fuese, no impediría la posibilidad de adoptar un acuerdo válido por la mayoría reforzada de 3/5 de arrendar un elemento común que no tenga asignado un uso específico, como es el supuesto que nos ocupa, al tratarse del pasillo y rellano de una planta, por lo que entiende que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en infracción de la legislación aplicable, a través de un triple motivo: 1º) Preclusión de hechos y fundamentos jurídicos. Error en la valoración de la prueba. 2º) Nuevo error en la valoración de la prueba y 3º) Incongruencia de la sentencia. Por su parte, el Sr. Carlos Antonio , además de alegar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya examinada, invoca otros cuatro: 1º) Alteración del motivo de impugnación con introducción de causas no expuestas en la demanda y consiguiente infracción de garantías procesales. 2º) Las cuestiones que son realmente objeto de controversia. 3º) La posibilidad de arrendar y 4º) La pretendida infracción de las normas de seguridad. Estos argumentos de impugnación en la medida que puedan responden a una idea o planteamiento común serán analizados conjuntamente. Igualmente al objeto de ir delimitando el ámbito a debatir en esta alzada y ello a fin de ir simplificando la controversia, conviene de entrada dejar sentadas dos afirmaciones que guardan relación con el motivo segundo y parte del tercero esgrimido por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 números NUM003 , NUM004 y NUM000 de Paterna ( DIRECCION000 ) y que son : A) Que efectivamente le asiste la razón en el segundo motivo de su recurso por el que denuncia un nuevo error en la valoración de la prueba, en relación a la circunstancia de que no se hubiese realizado la inspección correspondiente, luego de las obras de cerramiento, al objeto de comprobar si dicha instalación contaba con los permisos administrativos pertinentes, ya que sobre ese extremo no existe prueba alguna, al manifestar el Sr. Martin en su declaración testifical que lo desconocía ( 26' 00''), consiguientemente, se habrá de convenir con dicha parte que la nulidad del acuerdo no podrá sustentarse en ese extremo, de la falta de una inspección ulterior a la ejecución de las obras y B) Que al hilo del tercer motivo del recurso relativo a la incongruencia de la sentencia, introduce en él la cuestión de la posible caducidad de la acción por el transcurso de tres meses desde su adopción, ya que el acuerdo impugnado se adoptó el 1 de Diciembre de 2.009 y la demanda se formuló el 14 de Abril de 2.010 ( f. 2). La Ley 8/1999 de 6 abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 Julio, sobre Propiedad Horizontal, establece en el artículo 18.3 en relación a los acuerdos anulables, dos plazos de impugnación: A) El de un año para los acuerdos que sean contrarios a la Ley, entendida ésta como la de Propiedad Horizontal, o a los Estatutos de la comunidad de propietarios y B) El de tres meses para el resto de los acuerdos a los que alude el artículo 18.1. En tanto que la que la nulidad absoluta o radical solo es predicable de aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o que sean contrarios a la moral o al orden público o impliquen fraude de Ley, susceptibles de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil . Este es el criterio que sienta el Tribunal Supremo en las SS. de 7-10-99 , 7-3-02 , 2-5-02 , 5-5-02 , 28-10-04 y 25-1-05 , a título de ejemplo. Pues bien, como claramente interesó la demandante Diseño y Objetivos de Construcción S.L. en el pedimento primero de su súplica es que el acuerdo se declarase nulo por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos de la Comunidad ( f. 7) y siendo éste el fundamento de su pretensión es claro que la acción en modo alguno se ejercitó extemporáneamente ( el acuerdo es de 1 de Diciembre de 2.009 y la demanda de 14 de Abril de 2.010), al ser el plazo de impugnación el de un año y no el de tres meses, como equivocadamente aduce la apelante, aún entendiendo que se impugne por ser contrario a la Ley.
CUARTO.- La Comunidad Propietarios recurrente en su primer motivo denuncia la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos en relación al tema de la evacuación de incendios y de la seguridad del edificio por considerar que fue introducida en el juicio ' ex novo' por la demandante y que, a su vez, no podía considerarse, como hacía la juez ' a quo', suficientemente acreditado el aserto de que la colocación fija de la mampara de cristal, impidiese el acceso de cualquier persona a la vía de evacuación de incendios del edificio que se encontrara en el interior del espacio creado por dicho cerramiento, por la sola manifestación del Sr. Martin , aspecto éste que también denuncia el Sr. Carlos Antonio en la alegaciones segunda y quinta de su recurso al considerar que la juzgadora de instancia no debió abordarlo, al no ponerse en entredicho en la demanda y no ser, por tanto, objeto de controversia. Expuesto ésto, se ha de indicar que el principio de congruencia, como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9- 98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 ). La variante de la incongruencia ' extra petita' que se denuncia, se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Esta desviación ha de suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose de este modo un fallo extraño a las respectivas pretensiones, en la medida que la decisión judicial se ha pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SS. del T.C. 20/82 de 5 de Mayo , 86/86 de 25 de Junio , 29/87 de 6 de Marzo , 142/87 de 23 de Julio , 156/88 de 22 de Julio , 369/93 de 13 de Diciembre , 172/94 de 7 de Junio , 311/94 de 21 de Noviembre , 91/95 de 19 de Junio , 189/95 de 18 de Diciembre , 191/95 de 18 de Diciembre , 60/96 de 4 de Abril , 182 /00 de 10 de Julio y 130/04 de 19 de Julio ). La demandante fundó su impugnación en la consideración de que el acuerdo adoptado vulneraba la vigente Ley de Propiedad Horizontal y los estatutos, aludiendo, a su número primero, letras a, b y c ( f. 4), que es precísamente la norma en la que pretenden ampararse las demandadas en sus respectivos escritos de contestación ( f. 86 y 87 y 109). Es más en el acto de la audiencia previa y en el trámite de fijación de hechos controvertidos, se recogió como uno de los aspectos discrepantes la interpretación de determinados preceptos estatutarios ( artículo 1 letras a, b y c), según es de ver del acta obrante al f. 356 y vídeo de la grabación ( 10' 14'' y 10' 26''). En cualquier caso, y al objeto de dejar zanjada la cuestión en el fundamento de derecho V de la demanda literalmente se dice ' Además afecta también..., así como a las salidas de emergencia que ha quedado vedadas al resto de los propietarios del inmueble, con el consiguiente incremento del riesgo en caso de incendio ( f. 6), por lo que es inexacto argüir con que nada se dijo al respecto en la demanda. Pero es que además la queja que la Comunidad de Propietarios expone en su primer motivo del recurso acerca del alcance que, cara a la decisión del pleito, la juez ' a quo' otorgó a la declaración de Don Martin , resulta inconsistente cuando fue precísamente ella, quien le propuso como testigo, a fin de que en su calidad de director de ejecución de la obra depusiese acerca de si con ese cerramiento se sigue cumpliendo con toda la normativa técnica ( 12' 02'' al 12' 53''), de hecho, fue dicha parte la que como proponente inició su interrogatorio al testigo, trayendo a colación el tema de la protección y seguridad en caso de incendios ( 5' 33'' y 8'19''), por lo que en estas circunstancias, y en relación a esta cuestión, no cabe hablar de preclusión, ni de incongruencia alguna.
QUINTO.- Es un dato incontrovertido que los Estatutos ( documento número siete de la demanda a los f. 25 al 28), contemplaban la posibilidad de privatizar determinadas zonas comunes, por lo que el paso siguiente consistirá en determinar si la previsión existente ampara o no la actuación de los demandados. La norma 1ª relativa a 'Alteraciones en Departamentos' en su apartado c) que es el que invocan es del siguiente tenor: ' El titular de varios despachos que colinden entre sí, podrá privatizar el uso del pasillo de acceso a los mismos en el ámbito de aquél a que recaigan tales locales; el cual, sin perder la condición de elemento común, podrá ser cerrado y pasar a tener un uso privativo, siempre que no impida el paso a otro local o a una vía de evacuación de incendios; ni suponga infracción de normativa imperativa del resto del edificio; en consecuencia, los tabiques de dichas oficinas que den paso a ese pasillo también podrán ser modificados para incluir en el paso de su uso las zonas de pasillos referidas, sin que en ningún caso se de necesite autorización de la Comunidad'. Es indudable que entre las condiciones que impone esa facultad figura la de que no impida el paso a una vía de evacuación de incendios y esa exigencia la juzgadora de instancia entendió que no se cumplía con apoyo en la declaración testifical del Sr. Martin quien admitió que con la mampara hay una salida que no puede utilizarse ( 11' 43''), pues al cerrarse no se podría acceder a ella ( 12' 05''), reiterando que una persona que transitase por la escalera principal, no podría acceder a esa de incendios si la mampara existe ( 18' 20''), por lo que en esta eventualidad no puede decirse que la apreciación de la juzgadora de instancia sea errónea. Además y ésto es importante, las partes recurrentes se han centrado en esa posibilidad de privatización de los pasillos, cuando lo cierto es que la obra denunciada ha consistido en el cerramiento de parte del hall que no es la hipótesis prevista en los estatutos, como es de ver del documento aportado como número uno a la demanda ( f. 8) y en cualquier caso, la colindancia podría predicarse respecto de los locales 101 al 103 y los 104 al 107, mas no entre sí al estar separados. No obstante lo anterior, sí que es cierto que tanto la Comunidad demandada como el Sr. Carlos Antonio plantearon en sus respectivos escritos de contestación ( f. 87 y 108 y 109), el tema de la posible validez del arrendamiento de dicha zona común adoptado por la mayoría de 3/5 requerida por la Ley, cuestión ésta a la que la juzgadora de instancia no dió respuesta en la sentencia, denunciando por esta razón también su incongruencia por omisión. Esta modalidad se produce, según la jurisprudencia constitucional, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Esto es así, por cuanto para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SS. del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). Ahora bien, en la medida que aunque, no como pretensión, entendida como petición realizada al órgano judicial en los escritos rectores, pero sí como argumento ciertamente importante de la resistencia de los demandados, tal cuestión debió ser analizada por la juzgadora de instancia, y al no hacerlo, obliga a la Sala a manifestarse al respecto. En este punto la regla 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , luego de expresar que la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o de los estatutos de la comunidad, situación que sería predicable a la aquí enjuiciada en cuanto que el cerramiento afecta a un elemento común y se ha llevado a cabo al margen de la previsión estatutaria, en el párrafo segundo de dicha regla se establece que el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado si lo hubiere. En este caso la aprobación de la oferta económica realizada por Don Carlos Antonio consistente en pagar 6.000 euros anuales, por mensualidades anticipadas y por un período máximo de cinco años, a cambio de mantener la mampara en actual situación ( documento número seis de la demanda a los f. 22 al 24 y número seis de la contestación del Sr. Carlos Antonio a los f. 218 al 220), lo fue con el voto favorable del 96'08% de personas presentes y de cuotas de participación. No obstante ello, la Sala no comparte la postura de las partes demandadas ya que en una interpretación integradora de ambos párrafos exige que cuando el arrendamiento del espacio común implique, como aquí ocurre, la realización de obras que lo alteren, será exigible la unanimidad, y no la referida mayoría. Así se pronuncia la Sec. 5ª de la A.P. de Zaragoza de 14-6-06 , al decir que ' con independencia de la posibilidad de ceder el uso de muros comunes y aceptando esa situación, se enfrentarían dos figuras de la propiedad horizontal que serían incompatibles: La necesaria unanimidad para modificar aquéllos y la mayoría cualificada para arrendarlos. Entendemos que ha de primar la calificación del contenido principal del derecho en juego y que a este Tribunal no le cabe duda de que es la modificación de elementos comunes. Siendo ésta la esencia del contenido del arrendamiento acordado, habrá que seguir exigiendo la unanimidad', por lo que el recurso de apelación de los demandados ha de ser rechazado.
SEXTO.- El recurso de apelación interpuesto por la mercantil Diseños y Objetivos de Construcción S.L. se contrae a un único punto cual es la no condena en costas, denunciando que el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, no se ajusta a derecho al infringir lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a las otras partes apelantes, ya que la demanda que interpuso contra ellas fue íntegramente estimada, con lo que resulta procedente la imposición de las costas por él causadas a las demandadas, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter restrictivo que contemplaba el artículo 523.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , pero con un ámbito menos genérico y más limitado para el arbitrio judicial, dado que ya no basta con apreciar cualquier 'circunstancia excepcional'. Los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas ' son los siguientes: 1º) La existencia de 'dudas' en aspectos determinantes de la pretensión y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión. La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico tercero indicó que no procedía su imposición al existir dudas respecto de la interpretación de las normas estatutarias. La Sala no coincide con esta apreciación, que no está suficientemente razonada, siendo, por otra parte evidente que la mera discrepancia hermeneútica no constituye ' per se' motivo suficiente para su no imposición, teniendo presente que la exoneración de la condena en costas, como excepción a la regla general del vencimiento objetivo ha de aplicarse restrictivamente, de ahí que proceda acoger el recurso de la parte demandante, toda vez que, como se ha reseñado, y a mayor abundamiento, ninguna duda se le ha generado a este Tribunal sobre el alcance estatutario previsto.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de los recursos de las demandadas motiva la imposición a dichas partes de las costas de esta alzada por ellos causadas, no haciendo pronunciamiento sobre las originadas por el de la demandante al estimarse en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Doña Rosa Ubeda Solano y Don Fernando Bosch Melis, en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 números NUM003 , NUM004 y NUM000 de Paterna ( DIRECCION000 ) y de Don Carlos Antonio , respectivamente, y , a su vez, estimamos el formulado por el Procurador Don Ignacio Aznar Gómez en nombre de Diseño y Objetivos de Construcción S.L., todos ellos contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 485/10, que se revoca en el particular de las costas de primera instancia que se imponen a las partes demandadas, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior. Las costas causadas en esta alzada serán de cargo de las respectivas partes apelantes cuyos recursos han sido desestimados, no haciendo imposición de las originadas por el de Diseño y Objetivos de Construcción S.L. Dese a los depósitos constituídos el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

