Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 517/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 463/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 517/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100479
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00517/2012 SENTENCIA nº 517/2012 ILMO. SR. MAGISTRADO D..ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER En Zaragoza, a diez de octubre del dos mil doce.En Nombre de S.M. El Rey VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000131 /2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2012, en los que aparece como partes apelantes (demandados) , Serafin , Luis Pablo y D. Anton , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de mayo del 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Sezasa S.A. contra Adolfina , Fulgencio y Reformas Ecocasa SL, debo declarar y declaro la existencia de la deuda de la sociedad demandada respecto a la demandante por importe de 3062,11 euros, declarando igualmente la responsabilidad solidaria de los administradores codemandados en la citada deuda y en consecuencia , debo condenar y condeno a todos los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 3062,11 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a los demandados'.Y en fecha 10 de julio de 2012 , se dictó AUTO de aclaración , cuya parte dispositiva es del tenor literal: ' Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia núm. 130/2012 de fecha 30-5-2012 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Que estimando la demanda interpuesta por SAZASA S.A. contra Reforma Ecocasa S.A., Serafin , Luis Pablo e Anton '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia y auto de aclaración a las partes por la representación procesal de Anton , Serafin Y Luis Pablo se interpuso contra los mismos recurso de apelación, y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso únicamente la empresa SAZASA S.A.; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 204 folios) junto con 1 CD de la grabación de la vista, y una vez personadas las partes, a excepción de REFORMAS ECOCASA S.L., se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
Habiéndose solicitado prueba se dictó AUTO en fecha 26 de septiembre del 2012, en el que se admite los documentos. Y no considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal para su resolución.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y PRIMERO.- El recurso de los Administradores sociales no plantea una nulidad de actuaciones por defecto de emplazamiento, lo que impide su declaración al no existir la indefensión de norma procedimental esencial ( art. 238 a 240 L.O.P.J .).Únicamente alegan que sí que reaccionaron legalmente a la deficitaria situación económica de su sociedad, presentando concurso de acreedores el 13 de marzo del 2012, 17 días antes que la demanda de este pleito y habiéndose celebrado a tal fin acuerdo del órgano de administración el 9 de enero del 2012 para solicitar concurso de acreedores. Por lo que consideran que sí cumplieron con lo que exige el art. 367 L.S.C.
SEGUNDO.- En la demanda se invocan dos supuestos de responsabilidad. El objetivo y el subjetivo o causal.
La prueba practicada recoge unas deudas generadas entre junio y agosto de 2010 y unas cuentas anuales que en 2009 reflejaban un patrimonio o fondos propios de 3.377,29 euros (para un capital social de 3.006 euros), con unos beneficios de 35.93 euros, mientras que en 2010 ese patrimonio pasó a --96.530,32 euros, debido en gran parte a pérdidas del ejercicio por un total de 99.907,61 euros.
TERCERO.- Estos datos, desde un punto de vista del art. 367 L.S.C en relación con el 363 permiten deducir que antes del 31-12-2010 los administradores tenían que conocer su situación de insolvencia. De hecho, los balances trimestrales de comprobación ( art. 28 C.Com ) hubieran debido detectar un deterioro galopante del patrimonio que ya en 2009 era sólo un poco superior al capital social.
En todo caso, deberían de haber sido los demandados quienes probaran (en base al principio de facilidad: art. 217-6 L.E.Civil ) que la infracapitalización social fue posterior a las deudas reclamadas (art. 367 L.S.C. a contrario sensu), pues el derrumbe social se debía de adivinar en 2009, que acabó con activos líquidos de 2.215,57 euros para unas deudas a corto plazo de más de 100.000 euros.
CUARTO .- Ahora bien, aunque no se aceptara esta conclusión la jurisprudencia ha considerado que la responsabilidad subjetiva o causal de los administradores sociales (art. 236 y 241 L.S.C.) puede darse por una desaparición de hecho de la sociedad que haya privado a los acreedores de participar en una ordenada liquidación (Sentencias T.Supremo 14-3-2007 y A.P. Zaragoza, Sección 5ª, 14-3-2012).
Parece evidente que --como muy tarde-- a finales de 2010 o a principios de 2011 aquéllos tenían que conocer la real imposibilidad de continuar la actividad empresarial y, por ende, de gestionar una liquidación judicial o extrajudicial del haber social. Sólo en marzo de 2012 instan un concurso que ni siquiera fue admitido a trámite. Es decir un año de falta de datos y desconocimiento total de qué se hizo con el activo. Si se cobró algún crédito de los 115.446,21 euros que tenía, si se repartieron o liquidaron el inmovilizado (7.996,07 euros). O, sobre todo, cómo se empleó el líquido de 17.145,05 euros que había en la empresa a 31-12-2010.
QUINTO.- En su consecuencia , procede desestimar el recurso, con la pertinente condena en costas ( art. 398 L.E.Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Anton , Serafin Y Luis Pablo , debo confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
